Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que las demandas cuya inscripción se ordena por el artículo 5° de la ley de 25 de Enero de 1916 son todas las que se deduzcan contra los herederos de las personas cuya paternidad se investiga, aunque éstas hubiesen fallecido con posterioridad a dicha ley.