Ley5564·1917

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. EJERCITO. UNIDADES DE ARTILLERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/04/1917

Fecha de publicación

25/04/1917

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para organizar, sobre la base de las dos baterías de artillería existentes (Presupuesto General de Gastos, Departamento de Guerra y Marina, planillas números 13 y 14), dos regimientos de artillería con igual personal y asignación de gastos que los que figuran en las planillas números 11 y 12 del Presupuesto mencionado, los cuales llevarán los números 3 y 4.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase también la creación de un regimiento de artillería, con igual número de plazas y asignación de gastos que los citados en el artículo precedente, que llevará el número 5.

Artículo 3Artículo 3

Para atender el presupuesto de sueldos y gastos de los regimientos de artillería que se crean, el Poder Ejecutivo podrá disponer de la suma total de las planillas números 13, 14, 29, 30 y 31 (Departamento de Guerra y Marina), cuyas unidades se disolverán oportunamente.

Artículo 4Artículo 4

Queda facultado el Poder Ejecutivo, siempre que fuera necesario, para transformar en batallones de infantería los regimientos de caballería que figuran en las planillas números 26, 27 y 28 del Presupuesto General de Gastos. Los tres batallones que se creen, llegado el caso, llevarán los números 20, 21 y 22, con igual personal y asignación de gastos que los que figuran en las planillas números 40 a 50 del referido Presupuesto (Departamento de Guerra y Marina).

Artículo 5Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de treinta mil pesos, por una sola vez, en la compra de caballos para atender los servicios que se crean.

Artículo 6Artículo 6

Podrá el Poder Ejecutivo aumentar el personal de oficiales y tropa de algunas unidades, tomando el efectivo de otras o proceder a su transformación, sin salir del Presupuesto General de Gastos, y con calidad de dar cuenta a la Honorable Asamblea General.

Artículo 7Artículo 7

En caso de guerra, el Poder Ejecutivo podrá duplicar los efectivos del ejército y las partidas respectivas de gastos.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de abril de 1917Promulgación (5564)
  2. 25 de abril de 1917Publicación (5564)