Ley5566·1917

PROCESOS JUDICIALES. PROFESIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/04/1917

Fecha de publicación

5 de marzo de 1917

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los Tribunales y Jueces de la República mandarán devolver las cuentas particionarias, inventarios sucesorios, divisiones de bienes en condominio, liquidaciones de impuestos hereditarios e informes al respecto, que no lleven firma de Contador, Perito Mercantil, Abogado o Escribano Público, con títulos que hayan sido expedidos o revalidados por autoridades nacionales. Los mismos Jueces devolverán las liquidaciones, inventarios, rendición de cuentas, balances comerciales, sus anexos e informes de carácter mercantil que no lleven firma de Contador o Perito Mercantil.

Artículo 2Artículo 2

Todo nombramiento pericial que, sobre cuenta, compulsa de libros o cualquiera otra cuestión de contabilidad mercantil o industrial, hagan los Tribunales y Jueces de la República, recaerán en Contador o Perito Mercantil titulados, como en los casos anteriores.

Artículo 3Artículo 3

Los Contadores, Peritos Mercantiles, Escribanos Públicos y Abogados no podrán excusarse de aceptar, sin justa causa, los nombramientos de oficio.

Artículo 4Artículo 4

Para todo cargo en la Administración Pública en que sean indispensables los conocimientos técnicos de la contabilidad de libros, puestos de Contadores de oficinas, de recaudación o de fiscalización, Inspectores de Bancos u otros semejantes serán nombrados Contadores o Peritos Mercantiles, salvo casos excepcionales en que medien a favor de un candidato la antigüedad de servicios no menor de cinco años en el puesto inmediato inferior y competencia probada.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de abril de 1917Promulgación (5566)
  2. 3 de mayo de 1917Publicación (5566)