Artículo 1 — Artículo 1
Declárase en vigencia para el año corriente el artículo 2.° de la ley de 28 de Septiembre de 1916 sobre patentes adicionales a los despachos de bebidas del Departamento de la Capital.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase en vigencia para el año corriente el artículo 2.° de la ley de 28 de Septiembre de 1916 sobre patentes adicionales a los despachos de bebidas del Departamento de la Capital.
Artículo 2 — Artículo 2
Los despachos de bebidas, dentro del ejido de los pueblos, villas y ciudades de la República, permanecerán cerrados los domingos, prohibiéndose absolutamente en ellos el expendio de bebidas alcohólicas.
Artículo 3 — Artículo 3
Prohíbese también en absoluto el expendio de bebidas alcohólicas destiladas, los domingos, en los cafés, bares y confiterías.
Artículo 4 — Artículo 4
Se aplicará a los que infrinjan esta disposición las mismas penalidades que fija el artículo 14 de la ley de Patentes de la Capital.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.