Ley5599·1917

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/06/1917

Fecha de publicación

26/06/1917

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley de 14 de Octubre de 1904 los recaudadores y los cobradores del Impuesto Municipal de Montevideo. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del pago de Montepío correspondiente, así como para calcular las jubilaciones y pensiones del caso, fíjase el sueldo de doscientos y setenta pesos respectivamente.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios a que se refiere esta ley justificarán en forma auténtica su calidad de tales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 4Artículo 4

Acuérdase también el beneficio del artículo 1° al Director y al personal de la Banda Municipal de Montevideo, con la obligación de reintegrar los montepíos correspondientes. (*)

Artículo 5Artículo 5

Señálase el plazo de un año para que los actuales recaudadores, cobradores y los que lo hayan sido con anterioridad de veinte años, así como los empleados comprendidos en el artículo anterior, puedan pedir que se les computen los servicios anteriores a la promulgación de la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de junio de 1917Promulgación (5599)
  2. 26 de junio de 1917Publicación (5599)