Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley de 14 de Octubre de 1904 los recaudadores y los cobradores del Impuesto Municipal de Montevideo. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley de 14 de Octubre de 1904 los recaudadores y los cobradores del Impuesto Municipal de Montevideo. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos del pago de Montepío correspondiente, así como para calcular las jubilaciones y pensiones del caso, fíjase el sueldo de doscientos y setenta pesos respectivamente.
Artículo 3 — Artículo 3
Los funcionarios a que se refiere esta ley justificarán en forma auténtica su calidad de tales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Artículo 4 — Artículo 4
Acuérdase también el beneficio del artículo 1° al Director y al personal de la Banda Municipal de Montevideo, con la obligación de reintegrar los montepíos correspondientes. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Señálase el plazo de un año para que los actuales recaudadores, cobradores y los que lo hayan sido con anterioridad de veinte años, así como los empleados comprendidos en el artículo anterior, puedan pedir que se les computen los servicios anteriores a la promulgación de la presente ley.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.