Artículo 1 — Artículo 1
Los rodados que transiten por las vías públicas estarán gravados con el impuesto anual de patentes, que pagarán sus propietarios o conductores con arreglo a las siguientes prescripciones:
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los rodados que transiten por las vías públicas estarán gravados con el impuesto anual de patentes, que pagarán sus propietarios o conductores con arreglo a las siguientes prescripciones:
Artículo 2 — Artículo 2
El impuesto de rodados se abonará con sujeción a la siguiente escala: 1.° Carritos de mano, $ 6.00. 2.° Vehículos de carga, de un eje, con elásticos, con llantas menores de diez centímetros y con capacidad para cargar hasta 800 kilos, $ 10.00. 3.° Breacks dedicados exclusivamente al transporte de mercaderías, y con tal que no se les destine, en ningún caso, para la conducción de personas, limitándose a 800 kilos el peso de la carga, $ 10.00. 4.° Vehículos de carga, de un eje, con elásticos, con llanta de diez centímetros y con capacidad para cargar hasta 1.800 kilos, $ 15.00. 5.° Vehículos de carga, de dos ejes, con elásticos, con llantas menores de setenta y cinco milímetros y con capacidad para cargar hasta 800 kilos, $ 10.00. 6.° Vehículos de carga, de dos ejes, con elásticos, con llantas de setenta y cinco milímetros y con capacidad para cargar hasta 3.000 kilos, $ 15.00. 7.° Zorras con elásticos, siempre que las llantas de cada una de sus cuatro ruedas tengan un ancho mínimo de 12 centímetros, con capacidad para cargar hasta 800 kilogramos, $ 15.00. 8.° Camiones automóviles o carros a vapor, destinados exclusivamente al transporte de carga cuyo peso será fijado por la Dirección de Rodados en cada patente, y furgones-automóviles o carros de reparto que utilizan las tiendas y otros comercios, $ 2.00 por HP, de fuerza efectiva. 9.° Las zorras indicadas en el inciso 7.°, pero con facultad para cargar hasta 3.000 kilogramos, $ 20.00. 10. Carretillas con elásticos, con capacidad para cargar hasta 1.800 kilogramos, $ 25.00. 11. Vehículos sin elásticos, de cualquier género, no pudiendo rodar en la ciudad, limitada por el camino de Propios y arroyo Miguelete, y con facultad para cargar hasta 1.000 kilogramos los de cuatro ruedas y hasta 500 los que sólo tengan dos, bajo pena de multa igual al 10 por ciento de la patente, $ 30.00. 12. Zorras con elásticos, de cuatro o más ruedas, con llantas de un ancho de 16 centímetros cada una, como mínimo, y que puedan transportar una carga de 5.000 kilogramos, $ 40.00. 13. Los mismos rodados indicados en el anterior inciso, con llantas de un ancho de 20 centímetros y que carguen más de 5.000 kilogramos, $ 45.00. 14. Automóviles en prueba, $ 100.00. 15. Automóviles particulares, $ 2.00 por HP. de fuerza efectiva. 16. Automóviles de alquiler, $ 1.50 por HP. de fuerza efectiva. 17. Motocicletas, $ 2.00 por HP. de fuerza efectiva. 18. Vehículos de dos ruedas, con excepción de los charrets: particulares, $ 16.00; de alquiler, $ 14.00. 19. Pequeños vehículos para personas, tirados por "poneys": los de dos ruedas, $ 10.00; de cuatro ruedas, $ 15.00. 20. Charretts para personas o carga, $ 12.00. 21. Vehículos de cuatro ruedas, con capacidad para dos personas: particulares, $ 18.00; de alquiler, $ 16.00. 22. Vehículos de cuatro ruedas, con capacidad para tres o más personas: particulares, $ 35.00; de alquiler, $ 25.00. 23. Carruajes destinados al servicio de los establecimientos de educación, siempre que sean de propiedad de éstos, $ 20.00. 24. Carros o carrozas fúnebres que sean utilizados con una sola pareja de caballos, $ 25.00. 25. Los mismos vehículos que se utilicen con más de una pareja de caballos, $ 50.00. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los propietarios de carros fúnebres pagarán, además, como derecho suntuario, $ 10.00, cuando el vehículo sea conducido por cuatro caballos; en el caso de utilizarse mayor número de parejas de caballos, abonarán $ 20.00 por cada una de ellas, comprendiéndose entonces en esta última categoría las primeras parejas. En todos los casos pagarán $ 2.00 por cada palafrenero o lacayo que vaya al servicio del carro fúnebre o de los coches de duelo. Los que omitieran satisfacer el derecho suntuario serán penados con una multa igual al doble del valor del derecho, sin perjuicio de abonar el importe de éste.
Artículo 4 — Artículo 4
En todos los Departamentos, con excepción de Montevideo, podrán incluirse en la patente mayor, en el momento de sacarla, hasta dos vehículos del mismo destino, pero queda entendido que dichos vehículos rodarán alternativamente, siendo obligatorio que el conductor lleve consigo la patente expedida, so pena de aplicársele una multa igual al valor de la patente que corresponda. En el Departamento de Montevideo podrán incluirse en una sola patente, en el momento de sacarla, hasta dos carruajes o automóviles, con las mismas obligaciones y penas establecidas en el inciso anterior. La patente que se fija en el inciso 14 del artículo 2.° de esta ley sólo podrá expedirse a las casas vendedoras de automóviles, garages o talleres mecánicos que hayan sido autorizados por la Oficina de Rodados, de acuerdo con el Reglamento vigente, para hacer circular automóviles de prueba. El conductor de un automóvil en tales condiciones deberá llevar consigo la planilla bajo pena de aplicación de una multa igual al valor de la patente, que se hará efectiva al propietario de la casa a que pertenezca el vehículo.
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección de Rodados anotará en las patentes las adiciones y supresiones a que dé lugar la compra y enajenación de vehículos o su reemplazo temporario motivado por la compostura.
Artículo 6 — Artículo 6
La Dirección de Rodados podrá expedir permisos especiales para que circulen en el Departamento de Montevideo y limítrofes los carruajes y automóviles que con sus propietarios vengan del exterior en calidad de tránsito. El plazo del permiso no excederá de tres meses, no podrá ser renovado, y para obtenerlo, los interesados deberán justificar previamente la procedencia de los vehículos, por intermedio de la Dirección General de Aduanas. Sólo se podrá conceder el permiso a que se refiere el inciso anterior para un rodado por cada propietario. Facúltase a la Dirección de Rodados para conceder permisos a fin de que rueden en el Departamento de Montevideo, en casos especiales y por un término limitado, vehículos del padrón de la Capital que careciendo de patente, por no estar en actividad, necesiten los propietarios trasladarlos de un punto a otro de la ciudad. La Dirección de Rodados podrá también conceder permisos, para que rueden sin impedimento, desde la Capital hasta el Departamento a que van destinados, los automóviles adquiridos en Montevideo con destino a los Departamentos del interior donde van a empadronarse y patentarse.
Artículo 7 — Artículo 7
Cuando los carruajes, sean ellos particulares o de alquiler, tengan en todas sus ruedas llantas de goma y su patente esté avaluada en $ 25.00 o más, los contribuyentes abonarán $ 5.00 menos por cada uno.
Artículo 8 — Artículo 8
La Dirección de Rodados podrá llamar a concurso para optar a un premio de $ 500.00 y a un segundo de $ 250.00 que se establecen a los vehículos de carga que perjudiquen menos el pavimento en igualdad de carga y economía de construcción.
Artículo 9 — Artículo 9
En los Departamentos de campaña se pagará el impuesto de rodados con arreglo a la siguiente escala: 1.° Vehículos de carga, de cuatro ruedas y con elásticos, $ 4.00. Los mismos, sin elásticos, $ 12.00. 2.° Vehículos de dos ruedas y con elásticos, para personas o cargas, $ 6.00. Los mismos, sin elásticos, $ 18.00. 3.° Los vehículos pertenecientes a los agricultores abonarán la mitad de la patente fijada en este inciso y el anterior, exceptuando los vehículos sin elásticos, que pagarán la patente íntegra. Esta concesión será otorgada exclusivamente a aquellos agricultores que justifiquen debidamente su carácter de tales y la propiedad de los vehículos ante las Intendencias Municipales respectivas. 4.° Los pequeños carros de dos ruedas, llamados de pértigo, tirados por un caballo y destinados exclusivamente al uso de los establecimientos rurales, siempre que ocupen la vía pública, $ 2.00. 5.° Los vehículos para personas, siendo de alquiler o empleándose en servicio particular de establecimientos rurales, $ 12.00. 6.° Los mismos rodados indicados en el número anterior, para uso particular de los centros urbanos, con excepción de los que tengan dos ruedas, con asiento para una o dos personas, que solamente pagarán $ 6.00, $ 18.00. 7.° Carros fúnebres en la capital de los Departamentos, $ 18.00. 8.° Carros fúnebres en las villas o pueblos, $ 6.00. 9.° Automóviles particulares: $ 1.50 por HP. de fuerza efectiva. 10. Automóviles de alquiler: $ 1.00 por HP. de fuerza efectiva. 11. Automóviles a prueba, $ 50.00. Los automóviles patentados en los Departamentos del interior y litoral no podrán circular en el Departamento de la Capital, salvo el caso en que sus propietarios opten por la patente que corresponde a los de Montevideo. 12. Motocicletas. $ 1.00 por HP. de fuerza efectiva. 13. Camiones automóviles o carros a vapor, destinados exclusivamente al transporte de carga, $ 0.50 por HP. de fuerza efectiva.
Artículo 10 — Artículo 10
Los propietarios de carros fúnebres en las capitales de los Departamentos de campaña pagarán además, como derecho suntuario, cinco pesos cuando el vehículo sea conducido por cuatro caballos; en el caso de utilizarse mayor número de parejas de caballos, abonarán diez pesos por cada una de ellas, comprendiéndose entonces en esta última categoría las primeras parejas. En todos los casos pagarán un peso por cada palafrenero o lacayo que vaya al servicio del carro fúnebre o de los coches de duelo. Los que omitieren satisfacer el derecho suntuario serán penados con una multa igual al doble del valor del derecho, sin perjuicio de abonar el importe de éste.
Artículo 11 — Artículo 11
El propietario o conductor de vehículos que después de vencido el plazo que se haya fijado para el pago del impuesto de rodados sea sorprendido transitando con su vehículo sin la chapa, o tablilla correspondiente, pagará una multa de 10% del valor de la patente respectiva a favor del Inspector que lo haya sorprendido, aunque pueda comprobar más tarde que ha abonado el impuesto y que tiene en su poder la tablilla. En caso de resistencia, el Inspector procederá como lo establece el inciso 2.° del artículo 26.
Artículo 12 — Artículo 12
Sin perjuicio de las obligaciones relativas a las chapas o tablillas establecidas por la presente ley, el Poder Ejecutivo dispondrá al reglamentarla, lo necesario para que se aplique a todos los Departamentos de la República un sistema de fiscalización análogo al que rige en la Capital y en la forma que aconseja la experiencia.
Artículo 13 — Artículo 13
A fin de asegurar la conservación de las mejoras de vialidad a que se refiere esta ley, los caminos públicos nacionales y departamentales se dividirán, siempre que lo permita la topografía del terreno, en dos secciones: una, de ocho metros de ancho, en la que se practicarán las mejoras de vialidad y que se destinará exclusivamente al tránsito de vehículos, jinetes y peatones; y la otra, constituida por todo el resto del camino y destinada a la circulación de tropas y ganados. Las Juntas Económico-Administrativas propondrán al Poder Ejecutivo las medidas reglamentarias que consideraren indispensables para asegurar la fiel observancia de estas disposiciones, pudiendo constituir al efecto Comisiones vecinales, integradas por el comisario de policía y Juez de Paz respectivo, encargadas de aplicarlas.
Artículo 14 — Artículo 14
El pago del impuesto se hará en la Capital ante la Dirección de Rodados, y en los demás Departamentos ante la Junta Económico -Administrativa o sus Comisiones Auxiliares, donde se halle domiciliado el contribuyente y dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, debiendo dicho pago justificarse en los Departamentos de campaña por medio de tablillas que entregará la Junta o Comisión Auxiliar y cuyo costo no podrá exceder de diez centésimos que abonará el contribuyente, sin perjuicio de llevar siempre en el vehículo la patente respectiva. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Los rodados patentados en la Capital podrán circular libremente en toda la República, y los patentados en los demás Departamentos podrán también circular libremente por toda la República, excepción hecha del Departamento de la Capital, en el que no podrán rodar sino cuando vengan o regresen de tránsito, siempre que estén construídos con arreglo a las ordenanzas municipales de 10 de Marzo de 1902 y 26 de Diciembre de 1906. Los infractores serán penados cada vez con una multa equivalente al valor de la patente de que debieran haberse munido en la Capital. Los rodados patentados fuera de ésta no podrán conservar grabado el número de empadronamiento puesto en Montevideo. La infracción será penada cada vez con una multa de cinco pesos.
Artículo 16 — Artículo 16
En caso de dudas si la patente que corresponde es la fijada para los vehículos de Montevideo o de los demás Departamentos, decidirse por la patente correspondiente a Montevideo.
Artículo 17 — Artículo 17
Todo vehículo de carga debe llevar impresa en un paraje visible desde el exterior la indicación de su peso y el de la carga que pueda soportar. Los infractores pagarán una multa equivalente al 10% del valor de la patente. Esta disposición regirá en Montevideo y en los Departamentos donde existan básculas municipales o particulares adecuadas.
Artículo 18 — Artículo 18
Cuando haya duda en la apreciación del máximum del peso que se transporte en los rodados, con relación a la carga máxima declarada en el acto de satisfacer el impuesto, los conductores quedan obligados a llevar los rodados, en la forma que fuesen tomados, hasta la balanza que indique el Inspector Municipal, a fin de verificar el peso y constatar las penas en que se hubiese incurrido. En caso de resistencia, los inspectores quedan autorizados para requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 19 — Artículo 19
Todo contribuyente que hubiera abonado patente de una categoría inferior a la que por esta ley le corresponde, será penado con una multa igual al valor de la patente de que debió haberse munido, sin perjuicio de pagar el impuesto que corresponda y quedar nula la patente anterior. Cuando haya resistencia, los inspectores procederán en la forma establecida por el artículo 26 de esta ley.
Artículo 20 — Artículo 20
Los vehículos de carga que sean encontrados en los caminos sin ser guiados por los respectivos conductores, serán detenidos por la autoridad policial o judicial, y sus dueños o conductores abonarán una multa de cuatro pesos.
Artículo 21 — Artículo 21
Quedan exceptuados del impuesto de rodados en todo el territorio de la República los vehículos dedicados al transporte de pasajeros, siempre que sus dueños se obliguen a llevar gratuitamente en ellos las balijas postales, lo que tendrán que declarar ante la Oficina de Correos dentro del plazo señalado para el pago de la patente. Siempre que dos o más vehículos hagan igual trayecto, la Dirección de Correos determinará cual o cuáles de ellos podrán amparase a ese beneficio. Dicha Dirección podrá, además, exonerar del pago de la patente de rodados a los empresarios de diligencias u otros vehículos análogos, en los contratos que ella celebre. En caso de infracción de los contratos referidos para la conducción de las balijas postales, queda facultada la Dirección de Correos para imponer multas de 10 a 100 pesos, pudiendo los infractores apelar ante el Ministerio de Industrias, previa la consignación de la multa. La Dirección de Correos comunicará en tiempo a las oficinas receptoras de la renta de rodados el número del padrón de los vehículos exonerados del impuesto y los demás datos necesarios.
Artículo 22 — Artículo 22
Quedan igualmente exonerados del impuesto de rodados: 1.° Los vehículos de propiedad del Estado, quedando obligadas las oficinas públicas a comunicar a los recaudadores el número de padrón de sus rodados y demás datos pertinentes. 2.° Las carretillas de mano y zorras de las mismas clases, utilizadas en las artes, industrias y comercio; los vagones, las zorras y locomotoras de tranvías y ferrocarriles que ruedan sobre sus vías, y los carritos para bañistas, siempre que no sean utilizados fuera de las playas. 3.° Los carruajes o automóviles de propiedad de los médicos de policía e inspectores de higiene de los Departamentos de campaña que utilicen sus vehículos dentro o fuera del mismo Departamento en su servicio exclusivo. 4.° Los vehículos para dos personas que usen los inspectores o subinspectores de escuelas, de impuestos y los empleados de policía, siempre que sean de su propiedad, vayan en desempeño de su cometido y estén autorizados por el superior respectivo.
Artículo 23 — Artículo 23
Los vehículos que entren a rodar desde el 1° de Julio hasta el 31 de Diciembre pagarán la patente entera válida hasta el 30 de Junio siguiente. Los que entren a circular desde el 1° de Enero pagarán la mitad de la patente anual que les corresponde, y los que, entren a rodar desde el 1.° de Abril el 25% de la misma.
Artículo 24 — Artículo 24
Vencido el plazo de que habla el artículo 14, comenzará en cada Departamento la fiscalización permanente del cumplimiento de esta ley. En Montevideo la fiscalización la harán los inspectores de tráfico de la Dirección de Rodados, a beneficio de quienes quedará el importe de las multas que impongan. En los demás Departamentos la revisación será efectuada por los primeros y segundos comisarios de policía, pudiendo las Intendencias Municipales respectivas nombrar el número de inspectores que juzguen conveniente. Estos funcionarios tendrán como única remuneración el importe de las multas que personalmente apliquen, y serán amovibles a voluntad de las mismas Intendencias.
Artículo 25 — Artículo 25
Los conductores de vehículos que al transitar en los caminos destruyan por imprudencia o voluntariamente las obras de arte construídas para facilitar el tránsito, quedarán obligados a repararlas a sus expensas, sin perjuicio de sufrir las penas determinadas en el Código respectivo.
Artículo 26 — Artículo 26
Todo vehículo no exceptuado por la ley, que sea visto en la vía pública, con excepción de las sendas de paso, sin haberse abonado por él el respectivo impuesto, será detenido por los inspectores, y su dueño o conductor pagará una multa equivalente al valor de la patente y además el importe de ésta. En caso de resistencia, el inspector, bajo su responsabilidad y con noticia de la Oficina Recaudadora, procederá por la vía de apremio a hacer efectivas dichas prestaciones por intermedio del Teniente Alcalde o Juez de Paz, ante el que serán conducidos los vehículos detenidos, así como sus dueños o conductores, los que pagarán las costas del juicio y gastos de depósito. Cuando la ejecución tenga lugar en un Departamento que no sea el del domicilio del contribuyente, las Oficinas Recaudadoras remitirán el importe de la patente a la que corresponda. La responsabilidad del inspector, a que se refiere el inciso 2° de este artículo, en los casos de aplicación indebida de la multa, se hará efectiva ante el Juez de Paz de la sección judicial correspondiente. En todas las infracciones a esta ley, penadas con multas y comprobadas en la vía pública por los inspectores de tráfico, éstos procederán, en caso de resistencia, en la forma establecida en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 27 — Artículo 27
En caso de extravío de la patente, podrá ser ésta suplida por un certificado autorizado por el Presidente y Secretario de la Corporación que la expidió, en el que se hará constar el número, valor y fecha de la patente extraviada, la que quedará nula, el nombre de la persona a cuyo favor se otorgó, el número de la chapa y el empadronamiento del vehículo. El certificado se extenderá en un papel sellado de $ 0.50 y los interesados pagarán además, $ 0.50 de derechos. En la Capital, la expedición del certificado la hará la Dirección de Rodados.
Artículo 28 — Artículo 28
Esta ley regirá desde la fecha de su promulgación hasta el 30 de Junio de 1920, sin perjuicio de las alteraciones que en dicho transcurso puedan introducirse.
Artículo 29 — Artículo 29
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.