Ley5609·1917

DECLARACION DE INTERES NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 1917

Fecha de publicación

17/11/1917

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Se declara de interés nacional la ocupación por el Estado de los buques alemanes "Harsburg", "Salatis", "Bahía", "Thuringia", "Silvia", "Polinesia", "Mera", y "Wiegant" que se encuentran refugiados en el puerto de Montevideo, los que se considerarán uruguayos durante el tiempo de su utilización, a los efectos de enarbolar el pabellón nacional.

Artículo 2Artículo 2

La requisa durará hasta el fin de la guerra actual, y podrá cesar antes si desapareciesen las dificultades de fletes marítimos que la motivan.

Artículo 3Artículo 3

El Estado se responsabiliza por la conservación y devolución de los buques.

Artículo 4Artículo 4

Abonará, además, una equitativa compensación por su uso, la que será determinada por árbitros nombrados uno por cada parte. El tercero será uno de los miembros de la Alta Corte de Justicia, designado por los propietarios de los buques.

Artículo 5Artículo 5

De la compensación se descontarán los gastos que se hayan ocasionado para poner los buques en estado de navegar.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo levantará un inventario detallado de los buques, con citación de los capitanes, y la devolución se practicará con las mismas formalidades.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo oirá propuestas que le merezcan confianza, para el arrendamiento de los buques, bajo las siguientes condiciones: A) El concesionario o concesionarios deberán dar preferencia a los productos de exportación e importación de y para la República. Las tarifas para estos productos y pasajes serán acordadas con el Poder Ejecutivo. B) Pagarán un arrendamiento por buque que podrá ser fija o proporcional a sus entradas. De ese arrendamiento se deducirá primeramente el importe de las reparaciones. C) Los arrendamientos serán depositados en el Banco de la República para responder a las compensaciones que correspondan a favor de los dueños de los buques; y sin perjuicio de la responsabilidad general del Estado. D) Los arrendatarios deberán asegurar los buques contra los riesgos de incendio, de mar y de guerra, a absoluta satisfacción del Poder Ejecutivo. E) El Poder Ejecutivo podrá exigir que una parte de la oficialidad, empleados superiores y tripulación de los buques sean orientales. F) Los contratos contendrán la cláusula de caducar a los tres meses de terminada la guerra europea. G) Cualquier diferencia entre el Estado y los arrendatarios será resuelta por árbitros, nombrados uno por cada parte, y el tercero será uno de los miembros de la Alta Corte de Justicia, designado por el arrendatario. H) El convenio o convenios pasados con los arrendatarios será sometido a la aprobación del Cuerpo Legislativo.

Artículo 8Artículo 8

Si el Poder Ejecutivo no encontrase aceptables las propuestas, proyectará y someterá al Cuerpo Legislativo el régimen de administración que conceptúe más conveniente.

Artículo 9Artículo 9

Terminada la guerra, se hará una liquidación definitiva por medio de árbitros nombrados como queda expresado, los que apreciarán el valor de las reparaciones efectuadas y liquidarán las cuentas y obligaciones que resultaren.

Artículo 10Artículo 10

Queda facultado el Poder Ejecutivo para disponer lo necesario a efecto de obtener la más pronta habilitación de los buques, contratando, ya sea en el interior o en el exterior, la ejecución de los trabajos de reparación para ponerlos en estado de prestar servicios. Si antes de terminadas las operaciones hubiese celebrado algún contrato de arrendamiento, podrá poner de cargo de los arrendatarios el todo o parte de aquéllas. Se establecerá el máximum del cual no podrá exceder la responsabilidad del Estado.

Artículo 11Artículo 11

El Estado proveerá a las tripulaciones que se encontraban en los buques de los medios para que regresen a su país o se trasladen al exterior, y si prefirieren, permanecer aquí, atenderá a su sustento por un tiempo prudencial. Al ajustar las cuentas definitivas, el Estado procurará resarcirse de ese desembolso y de cualquier otro que corresponda.

Artículo 12Artículo 12

Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar hasta doscientos cuarenta marineros y clases correspondientes, destinados a policía marítima, pudiendo realizar las erogaciones necesarias al mantenimiento y equipo de ese personal.

Artículo 13Artículo 13

Las mercaderías que se encuentran dentro de las respectivas bodegas serán desembarcadas y depositadas en un local especial de la Aduana de la República, previo inventario, practicado con citación de los agentes. Los propietarios podrán retirarlas previa exhibición de los documentos que acrediten su derecho a ellas y la intervención de los representantes o agentes del buque. Para estos y demás efectos, dichos depósitos aduaneros serán tenidos en la misma condición que las bodegas de los buques a que sustituyen. Este artículo no obsta a cualquier acuerdo que pudiera celebrar el Poder Ejecutivo para el transporte de la carga.

Artículo 14Artículo 14

Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley se imputarán a una cuenta especial.

Artículo 15Artículo 15

Refuérzase en veinticinco mil pesos ($ 25.000) el rubro de "Extraordinarios" del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de noviembre de 1917Promulgación (5609)
  2. 17 de noviembre de 1917Publicación (5609)