Artículo 1 — Artículo 1
Transfórmanse los derechos específicos que actualmente gravan la exportación de la lana, cueros vacunos secos, cueros vacunos salados, cueros lanares y sebo en un derecho de cuatro por ciento (4%) "ad valorem". (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
11 de setiembre de 1917
Fecha de publicación
11 de diciembre de 1917
Artículo 1 — Artículo 1
Transfórmanse los derechos específicos que actualmente gravan la exportación de la lana, cueros vacunos secos, cueros vacunos salados, cueros lanares y sebo en un derecho de cuatro por ciento (4%) "ad valorem". (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los aforos de los productos expresados en el artículo 1° serán fijados anualmente por una Comisión compuesta por el Director General de Aduanas, el Contador General de la Nación, el Director de la Oficina de Estadística Comercial, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Cámara Mercantil de Productos del País.
Artículo 3 — Artículo 3
Podrá reclamarse de dichos aforos ante el Poder Ejecutivo dentro de los quince días de su publicación. Los reclamos por aforos no implicarán la suspensión del pago de los derechos con arreglo a los aforos reclamados, pero el Poder Ejecutivo ordenará posteriormente las devoluciones respectivas a los reclamos a que hiciere lugar.
Artículo 4 — Artículo 4
Los fraudes intentados o consumados, cuyo objeto sea eludir en todo o en parte el pago de los derechos de que se trata, serán penados con una multa equivalente al doble de los derechos correspondientes, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 5 — Artículo 5
(Transitorio). Para el año económico 1917-1918 y a los efectos de la presente ley se fijan los siguientes aforos: Lanas brutas, ciento veinte pesos ($ 120.00) los cien kilos. Lanas lavadas, doscientos pesos (pesos 200.00) los cien kilos. Cueros vacunos secos, en general, ochenta pesos ($ 80.00) los cien kilos. Cueros vacunos salados, en general, cuarenta y cinco pesos ($ 45.00) los cien kilos. Cueros lanares, en general, setenta y cinco pesos ($ 75.00) los cien kilos. Sebo, veinticinco pesos ($ 25.00) los cien kilos. El Poder Ejecutivo queda autorizado para establecer desde ahora un aforo especial en beneficio de las lanas semilavadas provenientes de las fábricas de depilación de cueros y para decretar las medidas de fiscalización necesarias, siendo de cuenta de los interesados los gastos que se originen por ese concepto.
Artículo 6 — Artículo 6
(Transitorio). El Poder Ejecutivo dispondrá la regularización de los documentos llamados "Vales de tránsito" actualmente en circulación.
Artículo 7 — Artículo 7
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.