Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de la República Oriental del Uruguay gozará del privilegio exclusivo de emitir billetes en las condiciones que siguen: Hasta el cincuenta por ciento de su capital realizado, en billetes menores de diez pesos, convertibles a su elección en moneda de plata o de oro. Hasta el triple de ese mismo capital, en billetes de diez pesos y mayores de diez pesos, pagaderos en oro, al portador y a la vista, siéndole obligatorio conservar en todo tiempo un encaje de oro que no baje de cuarenta por ciento de la emisión mayor en circulación y de sus demás obligaciones inmediatamente exigibles. (*)