Ley5611·1917

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1917

Fecha de publicación

28/11/1917

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El Banco de la República Oriental del Uruguay gozará del privilegio exclusivo de emitir billetes en las condiciones que siguen: Hasta el cincuenta por ciento de su capital realizado, en billetes menores de diez pesos, convertibles a su elección en moneda de plata o de oro. Hasta el triple de ese mismo capital, en billetes de diez pesos y mayores de diez pesos, pagaderos en oro, al portador y a la vista, siéndole obligatorio conservar en todo tiempo un encaje de oro que no baje de cuarenta por ciento de la emisión mayor en circulación y de sus demás obligaciones inmediatamente exigibles. (*)

Artículo 2Artículo 2

Queda en vigor la facultad acordada al Banco de la República de no convertir los billetes por metálico hasta tres meses después de terminada la guerra europea.

Artículo 3Artículo 3

Autorízasele para emitir hasta la suma de cinco millones de pesos en billetes, además de los autorizados por el artículo 1° de esta ley, para ser entregados a los Bancos particulares que lo soliciten en las siguientes condiciones: Los Bancos depositarán en el Banco de la República, en oro amonedado, por lo menos el cincuenta por ciento de la suma de billetes que recibieren. Dicho oro quedará en custodia sin poderse afectar a ningún otro destino. Por esos billetes garantidos a oro los Bancos pagarán el medio por ciento anual de interés, por concepto de gastos de emisión. El resto de la operación será garantida por valores de cartera a satisfacción del Directorio, redescontados esos valores a un tipo de dos a tres unidades menor que el tipo medio de los descuentos del Banco de la República. El Banco de la República se reserva el derecho de aceptar un bono o vale bancario como garantía, en lugar de los valores de cartera anteriormente mencionados. No podrá aceptarse garantía en bono o vale bancario por suma mayor de cuatrocientos mil pesos para cada Banco. El bono o vale constituirá un crédito privilegiado contra el Banco que lo emite y suscribe y quedará afectado a la operación, sin podérsele utilizar en ningún otro destino. El oro recibido en custodia no podrá exceder de la suma de dos millones quinientos mil pesos. Terminado el período de inversión, deberán hallarse canceladas las operaciones a que se refiere este artículo, y no podrán renovarse.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de noviembre de 1917Promulgación (5611)
  2. 28 de noviembre de 1917Publicación (5611)