Ley5625·1918

JUZGADOS. CREACION. FUNCIONARIOS. CARGOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de noviembre de 1918

Fecha de publicación

23/01/1918

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Créase en el Departamento de Paysandú un Juzgado de lo Civil, Comercial y Correccional que tendrá la misma competencia que los de igual clase de la Capital en los asuntos que se tramiten en aquel Departamento. Entenderá, además, en los casos a que se refieren los artículos 4° y 5° de esta ley.

Artículo 2Artículo 2

El Juzgado Letrado Departamental de Paysandú tendrá idéntica competencia que los de igual clase de la Capital y que los Juzgados de Instrucción Criminal.

Artículo 3Artículo 3

Créase el cargo de Fiscal de lo Civil y del Crimen de Paysandú, suprimiéndose el de Agente Fiscal. Los Fiscales de lo Civil y del Crimen de Paysandú y del Salto desempeñarán en sus respectivos Departamentos todas las funciones que corresponden a los Fiscales de Estado. Declárase que al Fiscal de lo Civil y del Crimen del Salto se le asignaron tales cometidos desde la creación del cargo, siendo ese el alcance del artículo 4° de la ley de 31 de Agosto de 1915.

Artículo 4Artículo 4

El Juez de lo Civil, Comercial y Correccional del Salto conocerá en segunda o tercera instancia de las apelaciones que se deduzcan en el Juzgado Letrado Departamental de Artigas y que debieran ser resueltas por los Jueces de lo Civil o de Comercio de Montevideo. El Juez de lo Civil, Comercial y Correccional de Paysandú conocerá en segunda o tercera instancia de las apelaciones que se deduzcan ante el Juzgado Letrado Departamental de Río Negro, en los mismos casos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5Artículo 5

En los casos de impedimento, recusación, licencia o vacante, el Juez Letrado de lo Civil, Comercial y Correccional de Paysandú será subrogado por el del Salto y viceversa. Los Fiscales de lo Civil y del Crimen de Paysandú y Salto se subrogarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior. Si por cualquier causa no pudiera realizarse en esa forma la subrogación, ésta tendrá lugar con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la ley de 31 de Agosto de 1915.

Artículo 6Artículo 6

El presupuesto del Juzgado de lo Civil, Comercial y Correccional y el de la Fiscalía de lo Civil y del Crimen de Paysandú será igual al que rige actualmente para el Juzgado de lo Civil, Comercial y Correccional y la Fiscalía de lo Civil y del Crimen del Salto. Se agregará un auxiliar para la Fiscalía de Paysandú y otro para la del Salto, con una asignación cada uno de seiscientos pesos anuales. Las planillas correspondientes a los nuevos cargos se cubrirán con rentas generales mientras no se incluyan en el nuevo presupuesto.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones de esta ley, en cuanto a las apelaciones, no regirán para los asuntos que en la fecha de su promulgación estén al conocimiento, o de cuyo conocimiento haya prevenido alguno de los Juzgados de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de enero de 1918Promulgación (5625)
  2. 23 de enero de 1918Publicación (5625)