En cada uno de los Juzgados de Instrucción Criminal del Departamento de Montevideo habrá, con el nombre de médico forense, un facultativo encargado de auxiliar a la justicia en todos los casos en que ésta crea necesaria su intervención profesional.
Los médicos forenses dependerán directamente de los señores Jueces Letrados de Instrucción Criminal, serán nombrados por el Poder Ejecutivo y estarán obligados a practicar todo acto o diligencia propia de su función con la rapidez que las necesidades del caso o de la justicia lo requieran, ya sea con aviso previo de la policía o con orden de los magistrados de quienes dependen. Asesorarán, además, a todos los magistrados en materia penal del Departamento de Montevideo.
Para ser nombrado médico forense se requiere, además de las condiciones necesarias para el desempeño de todo empleo público, haber ejercido, cuando menos la profesión por dos años.
En casos graves o dudosos en que el Juez estimase necesaria la cooperación de otro facultativo, podrá solicitar la intervención de los otros médicos forenses. Igual solicitud podrá hacerse por éstos, debiendo ser ordenado por el Juez sin más trámite. También podrá el Juez, por excepción, recabar el dictamen de otro facultativo que no sea médico forense.
Los médicos forenses entrarán al servicio de acuerdo con los turnos que establezca el decreto reglamentario de la presente ley, subrogándose recíprocamente en todos los casos de impedimento.
El médico forense, en los casos de envenenamiento, heridas y otras lesiones, conservará la inspección y vigilancia del paciente, con prohibición de asistirlo como médico particular, debiendo volver a examinarlo cuantas veces sea necesario para expedir el informe médico-legal definitivo, en el que detallará la marcha de la enfermedad y las causas que hayan influído en su desarrollo, a los efectos de la responsabilidad penal del procesado.
Las autopsias se harán por dos médicos forenses conjuntamente, debiendo intervenir el tercero, en caso de discordia, y con asistencia del señor Juez de Instrucción, sí lo creyere necesario. El acusado podrá nombrar otro médico a su costa, al solo efecto de presenciar la autopsia.
Agréguese a la planilla del Presupuesto General de Gastos correspondiente a los Juzgados de Instrucción la siguiente partida:
Tres médicos forenses, a pesos 3.120 cada uno......$ 9.360.00
Gastos de los ídem, a pesos 480 cada uno..........." 1.440.00
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.