Ley5640·1918

LEY ORGANICA DEL BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de febrero de 1918

Fecha de publicación

2 de junio de 1918

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las bases generales concertadas ad-referéndum entre el Poder Ejecutivo y el Gobierno de S. M. Británica en la forma siguiente: A) El Banco de la República adelantará al Gobierno de S. M. Británica, en cuenta corriente, hasta quince millones de pesos oro uruguayo al 5 % de interés. B) Los fondos deben aplicarse exclusivamente en la compra de productos del país a precios no inferiores a los que se paguen en la Argentina por productos similares. C) Los intereses se pagarán en efectivo o en cupones de la Deuda Consolidada del Uruguay o de otros títulos de deuda uruguaya o en títulos de esas deudas, estos últimos a un precio convencional. D) El monto total será garantido por un depósito de esos títulos de deuda, y deberá ser cancelado en plazo no mayor de veinticuatro meses a contar desde la promulgación de esta ley, pudiendo ampliarse de común acuerdo. E) El pago del capital se efectuará en Montevideo y en moneda de oro uruguayo.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase además al Banco de la República para hacer préstamos hasta la suma de ocho millones de pesos a personas, sociedades o corporaciones no domiciliadas en el país, debiendo también estos préstamos, destinados a facilitar la exportación de productos nacionales, responder a transacciones comprobadas.

Artículo 3Artículo 3

Los préstamos y créditos que autoriza el artículo anterior deberán ser garantidos con depósitos de oro en el exterior o con depósitos de títulos de deuda nacional, cupones u otros valores extranjeros que el Banco considere aceptables. El plazo no podrá exceder de dos años.

Artículo 4Artículo 4

El Banco podrá aceptar en pago de estos préstamos títulos de deuda de la República o títulos del Banco Hipotecario del Uruguay, pero sin inmovilizar más de tres millones en operaciones de esta clase.

Artículo 5Artículo 5

Para las operaciones autorizadas en los dos artículos precedentes no regirá lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 16 de la Carta Orgánica del Banco de la República.

Artículo 6Artículo 6

El artículo 17 del inciso 4° de la Carta Orgánica del Banco de la República quedará redactado en la siguiente forma: "Le está prohibido al Banco: Hacer préstamos a personas o sociedades no domiciliadas en el país o que no tengan su constitución legal independiente de sus casas matrices, cuando éstas se hallen radicadas en el extranjero. Esta disposición no comprende a las fábricas, frigoríficos y empresas ganaderas o agrícolas que tienen establecimiento industrial en la República, aún cuando sean sociedades con casas matrices en el extranjero, siempre que tengan establecido domicilio legal en la República". Estos créditos serán otorgados con cinco votos conformes del Directorio y hasta la suma de doscientos mil pesos.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de febrero de 1918Promulgación (5640)
  2. 6 de febrero de 1918Publicación (5640)