Ley5651·1918

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1918

Fecha de publicación

25/03/1918

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títulos de una deuda interna que se denominará "Deuda de Obras Públicas y Conversión de 1918", con monto de cuatro millones de pesos. Esta deuda gozará del 6% de interés y 1% de amortización acumulativa. El servicio de intereses se hará trimestralmente, iniciándose su pago el 1° de Abril de 1918, y el de amortización cada seis meses, iniciándose su pago el 1° de Octubre de 1918. La amortización será a la puja en licitación pública o por sorteo cuando su valor alcance o exceda de la par. El Estado se reserva el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias y de ampliar el monto de esta deuda siempre que lo determine el Cuerpo Legislativo.

Artículo 2Artículo 2

Los títulos de esta deuda quedarán exentos de impuestos.

Artículo 3Artículo 3

De la emisión autorizada se invertirá la cantidad necesaria para rescatar al 94% los títulos de la Deuda Amortizable 2.a serie y al 78% los Certificados Amortizables que existan en circulación al promulgarse la presente ley, debiendo los tenedores recibir en canje los nuevos títulos de 6% a la par. Los títulos cuyo rescate no pueda efectuarse antes del 1° de Abril del corriente año seguirán siendo amortizados en la proporción que corresponda. La Deuda Amortizable 2.a serie quedará abierta en las condiciones determinadas por la ley que la creó hasta su monto autorizado de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000) en tanto no se opere el rescate total de los títulos que la componen.

Artículo 4Artículo 4

Las conversiones previstas en el artículo anterior sólo se efectuarán cuando el 80% por lo menos de los títulos actualmente en circulación de cada deuda sean ofrecidos en canje y antes del 1° de Abril del corriente año.

Artículo 5Artículo 5

Si la conversión no se efectuara, el servicio de la nueva deuda se hará con cargo a rentas generales, mientras no se destinen nuevos recursos.

Artículo 6Artículo 6

El saldo disponible de la deuda creada por esta ley se destinará: para la construcción de puentes y carreteras, novecientos mil pesos ($ 900.000); para la construcción de cuarteles y adquisición de terrenos para obras militares, un millón de pesos ($ 1:000.000); para la construcción de escuelas, doscientos mil pesos ($ 200.000); para menaje escolar, cien mil pesos ($ 100.000); para la construcción de un asilo para la vejez, doscientos mil pesos ($ 200.000); para la construcción y ampliación de hospitales en campaña, ciento setenta mil pesos ($ 170.000); para la adquisición de aeroplanos militares, útiles e instalación de la Escuela de Aviación Militar, cien mil pesos ($ 100.000); para proseguir los trabajos del Parque y Bañados de Carrasco, cincuenta mil pesos ($ 50.000); y para construcciones en el Hospital Militar, ochenta mil pesos ($ 80.000).

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de marzo de 1918Promulgación (5651)
  2. 25 de marzo de 1918Publicación (5651)