Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de 14 de Octubre de 1904 y sus concordantes, las jubilaciones y pensiones de los empleados civiles deben liquidarse del modo siguiente: A) Se empezará por calcular la jubilación, sin ninguna limitación, dividiendo por treinta el promedio de los sueldos que haya disfrutado el empleado durante los últimos cinco años de servicios y multiplicando el cociente por el número de años de servicios prestados, no contándose los que pasen de treinta. El producto o cantidad que resulte representará la jubilación líquida, si ésta no excede de alguna de las limitaciones establecidas en el citado artículo 18. B) Se calculará en seguida, en los promedios mayores de seiscientos pesos, la limitación de los tres cuartos, prevista en los incisos 1° y 2° del artículo 18, pero tan sólo sobre la parte de dichos promedios que exceda de seiscientos pesos, y esta última cantidad, unida a esos tres cuartos, será la jubilación líquida correspondiente, siempre que resulte menor que la calculada en el inciso anterior y salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. C) Cuando la jubilación calculada con arreglo a los incisos A y B de este artículo exceda del monto del último sueldo que hubiera disfrutado el postulante o de la cantidad de cuatro mil pesos, ese monto o esta cantidad será la jubilación líquida en tales casos.