Artículo 1 — Artículo 1
Los ciudadanos inscriptos en los cuadernos originales del Registro Cívico correspondientes a las secciones 2.a (del número 853 al 913, del 914 al 944, del 1038 al 1135); 3.a (del 314 al 498); 5.a (del 512 al 654, del 655 al 824); 6.a (del 512 al 628, del 629 al 908); 7.a (del 789 al 887), del Departamento de Treinta y Tres, y 1.a (del número 1 al 488), del Departamento de Rocha, que deseen conservar sus derechos electorales, deberán inscribirse de nuevo en el presente período de inscripción en el respectivo Registro Cívico Departamental.