Ley5677·1918

REGISTRO CIVICO NACIONAL. INSCRIPCIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/05/1918

Fecha de publicación

24/05/1918

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los ciudadanos inscriptos en los cuadernos originales del Registro Cívico correspondientes a las secciones 2.a (del número 853 al 913, del 914 al 944, del 1038 al 1135); 3.a (del 314 al 498); 5.a (del 512 al 654, del 655 al 824); 6.a (del 512 al 628, del 629 al 908); 7.a (del 789 al 887), del Departamento de Treinta y Tres, y 1.a (del número 1 al 488), del Departamento de Rocha, que deseen conservar sus derechos electorales, deberán inscribirse de nuevo en el presente período de inscripción en el respectivo Registro Cívico Departamental.

Artículo 2Artículo 2

Decláranse sin valor legal, para lo sucesivo, las inscripciones hechas en los cuadernos originales desaparecidos y que quedan relacionados en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de mayo de 1918Promulgación (5677)
  2. 24 de mayo de 1918Publicación (5677)