Ley5698·1918

FACULTAD DE MEDICINA. ESCUELA DE MEDICINA EXPERIMENTAL. PLAN DE ESTUDIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/1918

Fecha de publicación

6 de marzo de 1918

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Créase en la Facultad de Medicina una sección que se denominará "Escuela de Medicina Experimental", que tendrá por cometido efectuar una enseñanza especializada sobre las ciencias médicas experimentales, con propósitos exclusivamente científicos, y en tal forma que permita la preparación o perfeccionamiento de quienes pretenden dedicarse a trabajos de laboratorio y practicar, además, toda clase de investigaciones sobre cuestiones de interés médico.

Artículo 2Artículo 2

La enseñanza se impartirá por medio de cursos ordinarios y extraordinarios. A) Los cursos ordinarios serán gratuitos y comprenderán las ciencias que son objeto de estudios prácticos en la Facultad de Medicina, en el número y la extensión que, con las demás condiciones de funcionamiento de esos cursos, determinará el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina. B) Los cursos extraordinarios serán pagos, y tendrán por objeto suministrar a las personas, -profesionales o no profesionales,- que se interesen por las prácticas de laboratorio o las investigaciones científicas, los medios necesarios para adquirir conocimientos técnicos en una rama determinada de las ciencias médicas. Estos cursos serán parciales y aislados, sin asociación necesaria entre unos y otros, y en el número que fija el Consejo de la Facultad.

Artículo 3Artículo 3

Las investigaciones científicas que se verifiquen en la Escuela de Medicina Experimental se referirán especialmente a las cuestiones médicas de interés nacional. Todos los Institutos y Laboratorios de la Facultad de Medicina contribuirán, siempre que no obstaculice su finalidad docente, en la acción científica de la Escuela, con arreglo a un plan de trabajos que la Dirección de la misma someterá a la aprobación del Consejo Directivo de aquélla.

Artículo 4Artículo 4

Al alumno que, en las condiciones que fije el Reglamento de la presente ley, hubiese tenido aprobación en todas las materias de los cursos ordinarios, se le otorgará el título de "Discípulo de la Escuela de Medicina Experimental".

Artículo 5Artículo 5

La enseñanza de los cursos ordinarios de la Escuela de Medicina Experimental estará a cargo de los profesores, agregados y demás componentes del personal técnico de la Facultad de Medicina a quienes corresponda, en ésta, la enseñanza o la práctica de los cursos profesionales equivalentes, considerándose aquellos cursos como una ampliación de estos últimos. Los Directores de Institutos y los profesores de la Facultad que se hallen en el caso del inciso anterior, figurarán como "Jefes de Enseñanza de la Escuela de Medicina Experimental", y los agregados y demás encargados de la enseñanza como "auxiliares ordinarios" de la misma Escuela. Los Jefes de Enseñanza y los auxiliares ordinarios podrán, a su pedido, o por resolución del Consejo Directivo de la Facultad, ser exonerados en cualquier momento de sus tareas de la Escuela de Medicina Experimental, debiendo ser reemplazados con otros elementos del personal técnico de la Facultad.

Artículo 6Artículo 6

El personal enseñante de los cursos extraordinarios, y el que tendrá a su cargo los trabajos de investigación científica, será designado por el Consejo de la Facultad, pudiendo el nombramiento recaer en elementos ajenos a su cuerpo técnico.

Artículo 7Artículo 7

Los inventos y descubrimientos que se efectuaren en la Escuela, susceptibles de aplicación industrial, serán propiedad de la Facultad de Medicina, y podrán ser explotados por ésta, con arreglo a las leyes de la materia, cuando resultasen de trabajos coordinados según planos y programas trazados por el Consejo. Sin embargo, en tales circunstancias, una parte de los beneficios que se obtengan corresponderán, en las proporciones que el Consejo de la Facultad resuelva, de acuerdo con los interesados, al personal de la Escuela que hubiera tomado participación inmediata en aquel invento o descubrimiento. Cuando la aplicación industrial de un estudio o investigación resultara de la iniciativa personal de uno o varios componentes de la Escuela, la propiedad del invento o descubrimiento pertenecerá a éstos, pero en los beneficios de su explotación, -hecha o no en la misma Escuela,- tendrá que ceder a la Facultad una parte, que en cada caso será establecida por el Consejo, de acuerdo con el autor o autores del descubrimiento o invención de que se trata.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección General de la "Escuela de Medicina Experimental" corresponderá al Decano de la Facultad de Medicina. La superintendencia técnica estará a cargo de un Director técnico, el cual será designado anualmente a propuesta del Decano, por el Consejo Directivo de la Facultad. El Director técnico no podrá ser designado por más de dos años consecutivos, salvo resolución unánime del Consejo.

Artículo 9Artículo 9

Inclúyese en el presupuesto de la Universidad, correspondiente a la Facultad de Medicina, los siguientes cargos: Un Auxiliar de Secretaría ................................... $ 600 Cinco Ayudantes preparadores para los Laboratorios a cargo de los Jefes de la Enseñanza, cada uno a $ 600 ................. " 3.000 Tres Ayudantes para los Laboratorios del Instituto de Anatomía Patológica, cada uno a $ 600 ................................ " 1.800 Cinco peones, a $ 360 ........................................ " 1.800 Un Fotógrafo ................................................. " 480 y la siguiente partida adicional para gastos de la Facultad, impresiones, gastos y útiles de Laboratorio ................. " 4.500

Artículo 10Artículo 10

Los Jefes de Enseñanza y los auxiliares ordinarios de la enseñanza que no sean Directores o Subdirectores de Institutos gozarán, en virtud de la ampliación de sus funciones, de una asignación complementaria que se pagará, como los aumentos contenidos en la planilla precedente, con rentas de la Universidad.

Artículo 11Artículo 11

Los casos no previstos en esta ley serán resueltos de conformidad con las leyes universitarias vigentes.

Artículo 12Artículo 12

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de mayo de 1918Promulgación (5698)
  2. 3 de junio de 1918Publicación (5698)