Ley5713·1918

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de mayo de 1918

Fecha de publicación

19/06/1918

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Concédese a los ex Recaudadores de Impuestos Municipales y a sus Auxiliares de los Departamentos del litoral e interior, el derecho de acogerse a los beneficios de la ley de 14 de Octubre de 1904.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del pago del montepío correspondiente, así como para calcular las jubilaciones y pensiones del caso, fíjase como asignación de los ex Recaudadores la cantidad de cuatrocientos veinte pesos anuales y la de los Auxiliares en trescientos pesos anuales.

Artículo 3Artículo 3

Los ex funcionarios a que se refiere esta ley, justificarán en forma auténtica su calidad de tales, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y gozarán del plazo de un año para poder solicitar el cómputo de sus servicios.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de junio de 1918Promulgación (5713)
  2. 19 de junio de 1918Publicación (5713)