Artículo 1 — Artículo 1
Concédese a los ex Recaudadores de Impuestos Municipales y a sus Auxiliares de los Departamentos del litoral e interior, el derecho de acogerse a los beneficios de la ley de 14 de Octubre de 1904.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Concédese a los ex Recaudadores de Impuestos Municipales y a sus Auxiliares de los Departamentos del litoral e interior, el derecho de acogerse a los beneficios de la ley de 14 de Octubre de 1904.
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos del pago del montepío correspondiente, así como para calcular las jubilaciones y pensiones del caso, fíjase como asignación de los ex Recaudadores la cantidad de cuatrocientos veinte pesos anuales y la de los Auxiliares en trescientos pesos anuales.
Artículo 3 — Artículo 3
Los ex funcionarios a que se refiere esta ley, justificarán en forma auténtica su calidad de tales, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y gozarán del plazo de un año para poder solicitar el cómputo de sus servicios.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.-
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.