Artículo 1 — Artículo 1
Los Presidentes y Directores de las instituciones oficiales autónomas, como el Banco de la República, Banco Hipotecario, Banco de Seguros, Administración Nacional de Tranvías y Ferrocarril del Norte, Administración de las Usinas Eléctricas, y todas las que se creen en lo sucesivo, de índole análoga, estarán comprendidos en la ley relativa a Jubilaciones y Pensiones de 14 de Octubre de 1904, y deberán abonar por concepto de montepío la treinta ava parte del importe máximo mensual de la asignación de que gocen. La jubilación se calculará también sobre dicha máxima asignación mensual.