Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 1° de la ley de Abril de 1904 en la siguiente forma: "En las calles y plazas iluminadas por el sistema de los arcos voltaicos, o por focos de intensidad luminosa media hemisférica de 500 bujías decimales como mínimum, se abonará doble el impuesto de alumbrado que establece la ley de 10 de Mayo de 1836. El aumento del impuesto se aplicará a costear los gastos que demande el nuevo sistema de alumbrado."