Ley5948·1918

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. OBRAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de enero de 1918

Fecha de publicación

7 de febrero de 1918

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Cométese al Poder Ejecutivo la construcción de lavaderos municipales en todas las ciudades del litoral e interior, en un todo de acuerdo con los planos y memoria respectiva de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2Artículo 2

Las obras de que habla el artículo anterior deberán estar construídas a los cuatro años de promulgada la presente ley, debiendo ejecutarse por series de a cuatro y en el orden que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 3Artículo 3

Los cuatro primeros lavaderos se construirán en las ciudades de Salto, Paysandú, Mercedes y San José

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo dispondrá de una suma no mayor de veintidós mil pesos ($ 22.000.00) anuales, que retirará de rentas generales, para dar cumplimiento a lo determinado en esta ley.

Artículo 5Artículo 5

No obstante las disposiciones de los artículos anteriores, las Municipalidades podrán construir por su cuenta sus lavaderos locales, siempre que tengan los recursos para ello y se ajusten a las disposiciones técnicas que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 6Artículo 6

Los lavaderos, una vez construídos, quedarán a cargo de los Municipios correspondientes.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley de la materia, decretará, en su oportunidad, sujetos a la expropiación los terrenos necesarios para la instalación de dichas obras, en todas aquellas ciudades donde no los hubiese municipales

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 1 de julio de 1918Promulgación (5948)
  2. 2 de julio de 1918Publicación (5948)