Ley6092·1918

OBRAS PUBLICAS. CENTROS DE ENSEÑANZA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de mayo de 1918

Fecha de publicación

7 de agosto de 1918

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Destínase de rentas generales la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) para la construcción de un edificio en el "Solar de Artigas", donado a la República por el Gobierno del Paraguay. Ese edificio servirá de asiento a una escuela pública de 2° grado que se denominará "Artigas" y que estará regida por maestros nacionales.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección General de Instrucción Primaria proveerá a la escuela "Artigas" de todo lo necesario para la instalación y funcionamiento, reglamentando éste de acuerdo con las autoridades escolares del Paraguay.

Artículo 3Artículo 3

No obstante la intervención que corresponda a las autoridades del Paraguay en virtud de la reglamentación que se establezca por disposición del artículo precedente, el Director de la escuela pasará trimestralmente a la Dirección General informes ilustrativos sobre el funcionamiento de la misma.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de incorporarse oportunamente a la ley de Presupuesto, regirá desde el momento en que esté en condiciones de funcionar la escuela, la planilla siguiente: Un maestro director, $ 1.800 anuales; dos ayudantes, a $ 1.080 cada uno, $ 2.160 anuales; un peón jardinero, $ 480 anuales. Gastos anuales, $ 240.00. Total: $ 4.680.

Artículo 5Artículo 5

El edificio tendrá a su frente el escudo del Uruguay, y en caso de autorizarlo el Gobierno del Paraguay, también el de esta última Nación, y en su interior ostentará, además del retrato de Artigas, el de uno de los héroes de la Independencia Paraguaya que indique el Gobierno de aquel país hermano.

Artículo 6Artículo 6

En la escuela "Artigas" deberá darse especial desarrollo al estudio de la geografía e historia americanas, particularizándose con todo lo referente al Paraguay y Uruguay y con la biografía, bibliografía e iconografía artiguistas.

Artículo 7Artículo 7

Los maestros de la escuela "Artigas" en el momento de ser nombrados, gozarán de un viático igual a tres meses de sueldo, y sus pasajes y los de sus familias, desde la sede de aquélla hasta Montevideo y viceversa, serán por cuenta del Estado, siempre que el viaje haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo o cuando regresen definitivamente a nuestro país.

Artículo 8Artículo 8

El personal enseñante de la escuela "Artigas" estará amparado por la ley vigente de Jubilaciones y Pensiones Escolares (28 de Mayo de 1896 y sus ampliaciones).

Artículo 9Artículo 9

Al confeccionarse los planos del edificio, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta que en él deberán colocarse las placas rememorativas que el patriotismo nacional consagrara a Artigas en el lugar de su muerte.

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y la pondrá en conocimiento del Gobierno del Paraguay.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de julio de 1918Promulgación (6092)
  2. 8 de julio de 1918Publicación (6092)