Ley6102·1918

LEY DE LA SILLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1918

Fecha de publicación

13/07/1918

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los almacenes, tiendas, boticas, fábricas, talleres y otros establecimientos y locales en que trabajen mujeres, tendrán el número suficiente de sillas para que las empleadas u obreras puedan tomar asiento siempre que sus tareas lo permitan.

Artículo 2Artículo 2

Los Inspectores de Trabajo quedan encargados de asegurar la ejecución de la presente ley, a cuyo efecto entrarán a todos los locales indicados en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Los infractores de esta ley pagarán multa de cinco a diez pesos por la primera infracción y cincuenta por las siguientes.

Artículo 4Artículo 4

De las causas que por denuncia de los Inspectores del Trabajo se inicien a consecuencia de violaciones de la presente ley, conocerán en juicio breve y sumario los Jueces de Paz del lugar del establecimiento.

Artículo 5Artículo 5

De la sentencia de primera instancia dictada por los Jueces de Paz podrá apelarse en relación ante el Juez Letrado Correccional en la Capital y ante los Jueces Letrados Departamentales en campaña.

Artículo 6Artículo 6

El superior, recibirá la causa, fallará por expediente dentro del tercer día, no siendo necesaria la comparecencia de las partes. De esta sentencia no habrá recurso alguno.

Artículo 7Artículo 7

Los Inspectores de Trabajo serán siempre parte en esta clase de juicios.

Artículo 8Artículo 8

Las multas impuestas se destinarán al Tesoro de la Asistencia Pública.

Artículo 9Artículo 9

La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su promulgación.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de julio de 1918Promulgación (6102)
  2. 13 de julio de 1918Publicación (6102)