Ley6110·1918

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de diciembre de 1918

Fecha de publicación

15/07/1918

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los Jueces de Paz y Oficiales del Registro de Estado Civil quedan sujetos a las disposiciones vigentes sobre jubilaciones y pensiones civiles.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de esta ley divídese a los Jueces de Paz de la República en los cuatro grupos siguientes: Grupo A - Jueces de Paz de las secciones urbanas de Montevideo. Grupo B - Jueces de Paz de las primeras secciones de cada uno de los otros Departamentos. Grupo C - Jueces de Paz de las secciones urbanas de los Departamentos, excepto los del Grupo A y Jueces de Paz de las secciones suburbanas de Montevideo. Grupo D - Jueces de Paz de las secciones rurales de los otros Departamentos.

Artículo 3Artículo 3

Mientras no gocen sueldo, pagarán montepío y serán reguladas las jubilaciones y pensiones en todos sus efectos como si percibieran los siguientes: Los del Grupo A, $ 2.400.00 anuales. Los del Grupo B, $ 1.800.00 ídem. Los del Grupo C, $ 1.440 ídem. Los del Grupo D, $ 1.200.00 ídem.

Artículo 4Artículo 4

Los actuales Jueces de Paz y los que lo hayan sido pueden pedir la computación de los servicios que hayan prestado antes en esos cargos, o acogerse a los beneficios de la jubilación, presentándose a la Caja respectiva o al Poder Ejecutivo, según corresponda, dentro del plazo de dos años, a contar de la promulgación de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Los Jueces de Paz de la República, en su carácter de Oficiales del Registro del Estado Civil, recibirán mensualmente, sin necesidad de dar cuenta de su inversión, la cantidad de veinte pesos, destinados a cubrir los gastos que aquella función les ocasione. Esta partida será incluida en la ley de Presupuesto General de Gastos y será tomada de rentas generales.

Artículo 6Artículo 6

Las cuotas que deban abonar los Jueces de Paz por concepto de montepío y reintegro se deducirán mensualmente de la asignación de veinte pesos que les señala el artículo 5°, hasta la concurrencia de esa cantidad, y el saldo, si lo hubiese, deberá abonarse puntualmente por los interesados en la forma que disponga el Poder Ejecutivo.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de julio de 1918Promulgación (6110)
  2. 15 de julio de 1918Publicación (6110)