Ley6116·1918

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/07/1918

Fecha de publicación

17/07/1918

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El Banco de la República abrirá créditos a los exportadores de nuestros productos, siempre que se trate de operaciones de exportación debidamente comprobadas, al cinco por ciento de interés anual como máximo por la suma de diez millones de pesos, que el Banco podrá ampliar hasta veinte millones, en todos los casos, contra depósitos de billetes de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, efectuados por importadores americanos, cuya identidad como tales se estableciera por la Junta de Reserva Federal y constituidos en una institución bancaria de dicho país a satisfacción del Banco. El Banco, si lo juzga conveniente, podrá igualmente abrir créditos, dentro de la suma expresada, a los cesionarios de los exportadores. Los depósitos se harán en custodia a nombre del Gobierno del Uruguay y a la orden del Banco, con intervención de la Legación en Washington, la cual podrá hacerse representar en dicho acto por el Cónsul en Nueva York. La conversión a oro de los billetes depositados, así como el embarque de aquél con destino a la República, dentro de los seis meses después de firmada la paz que ponga término a la actual guerra, serán garantidos por el Gobierno de los Estados Unidos. Para los depósitos en garantía regirá el tipo de cambio de la par. El Banco podrá cobrar una comisión por transporte del oro, seguro, etc., que fijará dicho Banco, sin exceder en ningún caso del cinco por ciento.

Artículo 2Artículo 2

De los primeros diez millones expresados en el artículo anterior, cuando menos tres millones quinientos mil pesos serán destinados a operaciones de exportación de lanas y cueros.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República queda facultado para recibir, en garantía de los créditos, certificados del Tesoro Norteamericano, siempre que el Gobierno de ese país se comprometa a su conversión en oro a la par y a permitir el embarque de dicho oro dentro de los seis meses después de terminada la guerra.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República podrá aceptar, en pago de los créditos que se concedan con arreglo a esta ley, los mismos billetes de la Reserva Federal, Certificados del Tesoro o Títulos de Deuda a corto plazo, norteamericanos con intereses pagaderos en oro. El depósito de dichos valores, así como su conversión a oro y el envío de éste al país, después de terminada la guerra, deberán estar sujetos a las mismas condiciones establecidas en el artículo 1° para los billetes de la Reserva Federal depositados en garantía. Podrá igualmente recibir en pago Títulos de Deuda del Uruguay, en las condiciones que el Banco juzgue convenientes.

Artículo 5Artículo 5

Para el cumplimiento de las operaciones de crédito al exterior, el Banco de la República podrá emitir, sobre el límite de la emisión actualmente autorizada, billetes mayores hasta la suma de veinte millones de pesos.

Artículo 6Artículo 6

Autorizase al Poder Ejecutivo para suscribir con el Gobierno de Estados Unidos de Norte América, los contratos o convenios a que dé lugar el cumplimiento de esta ley, recomendándosele gestionar del referido Gobierno la promesa de consentir en reciprocidad la apertura de créditos análogos a los importadores uruguayos de productos americanos, para el caso en que, durante la guerra, el cambio se volviera desfavorable para la República.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de julio de 1918Promulgación (6116)
  2. 17 de julio de 1918Publicación (6116)