Ley6194·1918

COMISION NACIONAL DE EDUCACION FISICA. EVENTOS. AUTORIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/1918

Fecha de publicación

30/07/1918

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Permítese la realización de matchs de box en las condiciones establecidas en esta ley, quedando exceptuadas de las restricciones legales las prácticas que se verifiquen privadamente por vía de entrenamiento.

Artículo 2Artículo 2

La Comisión Nacional de Educación Física tiene, en materia de box, la superintendencia directiva y disciplinaria, pudiendo delegar facultades en corporaciones y personas.

Artículo 3Artículo 3

Nadie podrá organizar un match de box público sin dar aviso con anterioridad a su realización a la Comisión Nacional de Educación Física. Los matchs sólo podrán verificarse en los locales o lugares autorizados al efecto. Los boxeadores no podrán tomar parte en un match sin una autorización especial, y podrán ser sometidos previamente a un examen médico.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión Nacional de Educación Física designará los referees o directores de matchs, los cuales, además de las atribuciones y deberes que les acuerdan los reglamentos, tendrán los siguientes: A) Deberán dar por concluído el match en el momento en que uno de los boxeadores se revele claramente superior a su rival, de tal manera que desaparezca la competencia. En tal caso declararán vencedor al primero. B) Deberán también suspender el match siempre que éste adquiera carácter de brutalidad. C) Cuidarán que se cumpla estrictamente lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 5Artículo 5

Los guantes que se empleen serán nuevos, de buena calidad, bien confeccionados y del peso que determinen los reglamentos. Los reglamentos fijarán, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo anterior, el peso de los guantes según las condiciones de los boxeadores.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Nacional de Educación Física podrá inhabilitar por tiempo determinado, para tomar parte en espectáculos públicos de box, a los boxeadores que violen esta ley o los reglamentos.

Artículo 7Artículo 7

Podrá la Comisión Nacional de Educación Física, o quien la represente, requerir el auxilio de la fuerza pública, para impedir que se realice un match de box, o suspenderlo, durante el desarrollo, siempre que se viole esta ley o los reglamentos. Igual facultad tendrán los referees en los casos de los incisos A, B y C del artículo 4°.

Artículo 8Artículo 8

Serán penados con multa de cien a quinientos pesos los empresarios que organicen matchs de box con violación de lo dispuesto en el artículo 3° y primera parte del artículo 4°. Se les aplicará igual multa cuando desobedezcan la orden de suspender el match, dada por autoridad competente. El importe de las multas ingresará al tesoro de la Asistencia Pública.

Artículo 9Artículo 9

El 10% de las entradas brutas producidas en los matchs de box ingresará al tesoro de la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 10Artículo 10

La Comisión Nacional de Educación Física redactará un reglamento para espectáculos públicos de box y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de julio de 1918Promulgación (6194)
  2. 30 de julio de 1918Publicación (6194)