Ley6238·1918

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/07/1918

Fecha de publicación

23/07/1918

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la jubilación de los guardas de la Sanidad Marítima dependientes del Consejo Nacional de Higiene, y para el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a su inclusión en el Presupuesto General de Gastos, se señala el sueldo de cincuenta pesos mensuales de que disfrutan actualmente. La justificación de los servicios se hará ante el Poder Ejecutivo con anuencia del Consejo Nacional de Higiene y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. A los efectos de la jubilación se contará a favor de los guardas sanitarios, ayudantes de la Sanidad Marítima e intérpretes de la Capitanía el beneficio de tres años por cuatro.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de julio de 1918Promulgación (6238)
  2. 23 de julio de 1918Publicación (6238)