Ley6245·1918

PODER JUDICIAL. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/07/1918

Fecha de publicación

22/07/1918

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Elévase en dos mil cuatrocientos pesos anuales el sueldo que actualmente perciben los señores Ministros de la Alta Corte de Justicia y el señor Fiscal de Corte.

Artículo 2Artículo 2

Elévase en un mil doscientos pesos anuales el sueldo que actualmente perciben los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales del Crimen, el Fiscal de lo Civil, el Fiscal de Menores Ausentes e Incapaces, el Fiscal de Hacienda y los Fiscales de Gobierno, los señores Jueces Letrados de lo Civil, de Comercio, de Hacienda, del Crimen, Correccional, de Instrucción, de lo Civil y del Crimen del Salto, Paysandú, Departamentales de Montevideo y de Campaña.

Artículo 3Artículo 3

Elévase en seiscientos pesos anuales el sueldo que perciben los Agentes Fiscales de lo Civil y del Crimen de Salto y Paysandú y los sueldos que perciben los Agentes Fiscales Letrados Departamentales.

Artículo 4Artículo 4

El derecho de firma que establece el artículo 209, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, será uniformemente de un peso, tanto en los Juzgados Letrados de la Capital como en los de campaña, y se extenderá a los juicios que se ventilen ante los Tribunales de Apelaciones, sin que el número plural de Jueces cause aumento del impuesto. Este derecho de firma se abonará en la forma determinada por el artículo 43, incisos 3.° y 4.° de la ley de Timbres y Papel Sellado de Julio 1° de 1914.

Artículo 5Artículo 5

La primera foja de los inventarios y relaciones de bienes sucesorios se regirá por la siguiente escala: Valor de los bienes inventariados Valor de la foja Hasta $ 5.000................................ $ 5.00 " " 10.000................................ " 10.00 " " 20.000.... ........................... " 20.00 " " 50.000................................ " 30.00 " " 100.000................................ " 50.00 " " 200.000................................ " 100.00 " " 300.000................................ " 200.00 " " 400.000................................ " 300.00 De esta cantidad en adelante, el valor de la primera foja aumentará a razón de $ 200 por cada $ 100.000. El impuesto a que se refiere este artículo se abonará en la planilla de costas de los respectivos juicios sucesorios.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse las leyes que se opongan al cumplimiento de la presente.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de julio de 1918Promulgación (6245)
  2. 22 de julio de 1918Publicación (6245)