Ley6246·1918

CAJA DE PENSIONES Y JUBILACIONES CIVILES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/07/1918

Fecha de publicación

22/07/1918

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los miembros del personal docente del Liceo de Colonia Valdense, subvencionado por el Estado, quedan comprendidos en las disposiciones de la ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles de 14 de Octubre de 1904, con sus ampliaciones complementarias. Podrán, por lo tanto, desde el 1° de Marzo de 1890 (data de la habilitación del Liceo por la Universidad), acogerse a los beneficios de esa ley, como miembros del profesorado universitario, previa justificación de los servicios prestados en esa institución y pago de los montepíos correspondientes.

Artículo 2Artículo 2

Las personas a que esta ley favorece y obliga gozarán del plazo de un año, a contar desde la fecha de su promulgación, para pedir que se les computen, a los efectos de la jubilación o pensión, los servicios prestados en aquel Liceo con anterioridad a esta ley.

Artículo 3Artículo 3

El cálculo de los montepíos y el de las jubilaciones se hará sobre la base de las asignaciones que perciban los directores y profesores de los Liceos Departamentales del Estado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.-

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de julio de 1918Promulgación (6246)
  2. 22 de julio de 1918Publicación (6246)