Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que el artículo 4° de la ley de 21 de Septiembre de 1916 está en vigencia y deroga las disposiciones contenidas en las leyes de Registro Cívico que a él se opongan.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que el artículo 4° de la ley de 21 de Septiembre de 1916 está en vigencia y deroga las disposiciones contenidas en las leyes de Registro Cívico que a él se opongan.
Artículo 2 — Artículo 2
Inmediatamente después de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo deberá comunicarla telegráficamente a todas las Juntas Electorales, a efecto de que den curso a las apelaciones introducidas en tiempo y de que remitan de nuevo a la Alta Corte los expedientes relativos a las apelaciones que dicha autoridad hubiera desechado por considerar que no tenía competencia para pronunciarse.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.