Desde la fecha de la promulgación de la presente ley nadie podrá ser designado para el cargo de Secretario u Oficial de Legación sino de acuerdo con las prescripciones siguientes, que serán aplicables aún a las designaciones honorarias.
(*)
Para obtener el título de Doctor en Diplomacia deberán cursarse con aprobación los estudios siguientes:
A) Curso completo de enseñanza secundaria.
B) Curso completo de enseñanza preparatoria para abogacía.
C) En la Facultad de Derecho y en la Escuela Superior de Comercio:
1er año: Derecho Civil (libros 1°, 2° y 3°), Derecho Constitucional,
Economía Política y Estadística, Derecho Internacional Público.
2° año: Derecho Civil (libro 4°), Derecho Constitucional, Derecho
Comercial, Finanzas, Derecho Diplomático.
3er año: Derecho Comercial, Derecho Internacional Privado, Derecho
Administrativo, Historia de los Tratados, Práctica de Cancillería.
Dichos estudios podrán cursarse libremente y rendirse los exámenes en un plazo menor del señalado en este artículo y en las leyes o reglamentos universitarios. (*)
El título de Bachiller en Ciencias y Letras, expedido de acuerdo con el antiguo plan de estudios de Enseñanza Secundaria, habilita plenamente para el ingreso a los estudios de diplomacia.
Los aspirantes al título de Doctor en Diplomacia cursarán Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado, Derecho Comercial, Derecho Administrativo, Economía Política, Finanzas, Historia de los Tratados y Práctica de Cancillería, en la Facultad de Derecho con los estudiantes de abogacía o de notariado, o en la Escuela Superior de Comercio, según lo resuelva el Consejo Central Universitario y de acuerdo en un todo con los programas de las aulas respectivas.
Autorízase el funcionamiento en la Facultad de Derecho de un curso de Derecho Diplomático, destinado a los aspirantes al título de Doctor en Diplomacia. Mientras esta Cátedra no sea incorporada al Presupuesto General de Gastos, podrá ser provista por el Poder Ejecutivo con carácter honorario.
(*)
(*)
Los actuales empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores cuya competencia sea notoria podrán cursar los estudios superiores a que se refiere el inciso C) del artículo 3°, quedando habilitados para el nombramiento de Secretarios o Agregados de Legación. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Para ocupar cualquier puesto de Secretaría en el Ministerio de Relaciones Exteriores (exceptuando los militares, ordenanzas y conserjes), deberá acreditarse competencia en las siguientes materias: Idiomas Castellano y Francés, Geografía Económica y Política, Historia Nacional, Caligrafía, Estenografía y Dactilografía.
La suficiencia se acreditará con un certificado de estudios expedido por las autoridades universitarias o por examen rendido ante un Tribunal compuesto por el Subsecretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Jefe de la Sección a que corresponda la plaza vacante, y un profesor de la Universidad. A los empleados actuales del Ministerio de Relaciones Exteriores el Poder Ejecutivo podrá exigirles acreditar la competencia requerida en el inciso anterior, concediéndoles un plazo prudencial de dos años para su preparación.
Este mismo requisito se exigirá a los que se encuentren en el caso del artículo 9°.
Artículo 11 — Artículo 11
Deróganse las disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta ley.
Artículo 12 — Artículo 12
El Poder Ejecutivo dictará en oportunidad los reglamentos conducentes a la completa ejecución de esta ley.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.