Ley6828·1918

REGISTRO CIVICO NACIONAL. INSCRIPCIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/10/1918

Fecha de publicación

19/10/1918

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

En los juicios de tachas y demás procesos en materia electoral en que deba intervenir la Alta Corte de Justicia, deberá ser oído el Fiscal de Corte o quien deba subrogarlo.

Artículo 2Artículo 2

En el caso previsto por el inciso 2° del artículo 4° de la ley de Septiembre 21 de 1916, podrá el Fiscal de Corte solicitar de la Alta Corte de Justicia que se distribuyan los asuntos con el o los Fiscales que deban subrogarlo.

Artículo 3Artículo 3

Derógase el artículo 39 de la ley de Octubre 28 de 1907, debiendo estar, en los casos a que en él se alude, a lo dispuesto por el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 4Artículo 4

Redúcese a diez días el término que el inciso 2° del artículo 4° de la ley de Septiembre 21 de 1916 concede a la Alta Corte de Justicia, y a los Tribunales de Apelaciones en su caso, para fallar en el recurso de que habla dicho artículo. Este término de diez días deberá contarse desde la fecha en que el expediente respectivo quede en estado de resolución.

Artículo 5Artículo 5

Todos y cada uno de los miembros de una Junta Electoral que deje de fallar dentro del plazo establecido por el artículo 16 de la ley de 31 de Mayo de 1901, incurrirán en una pena de un mes de prisión que será aplicada, en juicio breve y sumario, por el Juez Letrado Departamental o Correccional en su caso. Esta pena traerá aparejada la cesantía inmediata en el cargo, así como inhabilidad para volverlo a desempeñar hasta después de transcurrida una nueva elección. La Alta Corte de Justicia, en caso que al estudiar un proceso encuentre que una Junta Electoral ha cometido la omisión sancionada por este artículo, mandará, al fallar, pasar los antecedentes al Juez que corresponda, quien deberá, — sin más trámite-, dictar sentencia definitiva. La pena de los artículos 5° y 6° no alcanzará a los miembros de la Junta Electoral y Comisiones Calificadoras, si hubiesen dejado constatado, en forma auténtica, la imposibilidad en que se hayan encontrado de obtener que la Junta Electoral o Comisión Calificadora de que formaban parte cumplieran con su deber. Todo ciudadano tendrá derecho de denunciar ante los magistrados referidos en el inciso 1°, verbalmente o por escrito, la omisión sancionada por el inciso 1°. (*)

Artículo 6Artículo 6

En la misma pena del artículo anterior incurrirán los miembros de las Juntas Electorales o de las Comisiones Inscriptoras o Calificadoras que demoren u omitan la remisión, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de cualquier informe o antecedente que les sea solicitado por la Alta Corte de Justicia o por los Jueces Letrados respectivos en su caso.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones de esta ley serán aplicables a todos aquellos expedientes en que el Fiscal de Corte no se hubiera expedido sobre el fondo del asunto. Los plazos serán contados, en su totalidad, desde el día en que esta ley sea promulgada.

Artículo 8Artículo 8

Esta ley será obligatoria desde el día de su promulgación, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo deberá comunicarla telegráficamente a todas las Juntas Electorales y demás autoridades que corresponda.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de octubre de 1918Promulgación (6828)
  2. 19 de octubre de 1918Publicación (6828)