Artículo 1 — Artículo 1
Modificase la ley de 16 de Diciembre de 1915, que creó la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos, en las disposiciones siguientes, que quedarán redactadas en la forma que a continuación se indica: "Artículo 8° Los servicios de Correos, Telégrafos y Teléfonos estarán bajo la dirección de un Consejo Directivo que lo compondrán dos miembros natos y cinco miembros electivos. Artículo 9° Son miembros natos del Consejo Directivo el Director y Subdirector de Correos, Telégrafos y Teléfonos. Los miembros electivos serán nombrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado o de la Comisión Permanente en el receso de aquél, serán renovables cada cuatro años y podrán ser reelegidos. Dos de estos miembros serán elegidos dentro del personal de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos y de una lista de diez empleados con más de diez años de servicios en la institución, que formará el Consejo Directivo, y en tal caso conservarán sus cargos en la forma establecida en el artículo 62. Artículo 12. Los miembros electivos del Consejo Directivo gozarán de una dieta de quince pesos por sesión, no pudiendo su remuneración exceder de doscientos cincuenta y cinco pesos mensuales. A los miembros electivos se les descontará de sus dietas el montepío correspondiente de acuerdo con lo que establece la ley de 5 de Junio de 1918 y gozarán de los beneficios a la jubilación y pensión que las leyes determinen para los funcionarios de la misma categoría. Tendrán, además, derecho a la jubilación, si al terminar su mandato no fueran reelectos, siempre que tuvieran diez años de servicios. El Director, el Subdirector y Secretario gozarán solamente del sueldo que les asigna el Presupuesto. Artículo 14. Al Consejo corresponde: 1° Todas las atribuciones que la legislación y reglamentos vigentes confieren a la Dirección General. 2° Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento de los empleados de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos cuyas asignaciones mensuales sean mayores de cien pesos. A los efectos de los propuestos regirá lo que se dispone en los artículos 35 y siguientes. 3° Nombrar, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 35 y siguientes, los empleados de la Institución cuyas asignaciones mensuales no excedan de cien pesos. Para determinar la asignación se tendrá en cuenta el sueldo mínimo que se fije, según lo dispuesto en el artículo 67. 4° Proponer al Poder Ejecutivo el Director y Subdirector de la Institución cuando estos cargos se hallen vacantes. 5° Trasladar, suspender por más de diez días y destituir los empleados, de acuerdo con lo que se determina en la presente ley. 6° Dictar los reglamentos técnicos y administrativos de los diferentes servicios. 7° Preparar el presupuesto anual para ser sometido a la aprobación del Poder Legislativo. 8° Fijar las tasas internas de los nuevos servicios que establezca, y, cuando el excedente de rentas y la organización y ampliación de servicios lo permita, rebajar las que rigen actualmente, no pudiendo, sin embargo, sin nueva autorización legislativa, introducir rebajas que disminuyan en más de cincuenta por ciento las tasas establecidas en la actualidad. 9° Las tasas internacionales que aplicará el Consejo de Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos serán las que se establezcan en las respectivas Convenciones o Arreglos. Corresponderá al Consejo determinar respecto a la aplicación en su servicio de las tasas y condiciones que las Convenciones o Arreglos establezcan con carácter de "facultativas". 10. Fijar las unidades de pesos que constituyan los portes para la aplicación de las tasas en toda la correspondencia en el interior de la República, y establecer los límites de peso, medidas, cantidades, montos y formas de pago que se admitirán en los servicios que se ponen a su cargo por esta ley. 11. Determinar la categoría en que estarán comprendidos los envíos confiados a su servicio. 12. Autorizar los gastos de la Institución, sin cuyo requisito no podrá verificarse ningún pago. La orden de pago será dada por el Director General. 13. Disponer la emisión de sellos postales y demás valores con la intervención correspondiente de la Contaduría General del Estado. 14. Proponer al Poder Ejecutivo los delegados a los Congresos y Conferencias. 15. Disponer aumentos, mejoramiento de servicios e implantación de otros nuevos; de acuerdo con el artículo 13 de la presente ley. 16. Invertir el excedente de las rentas de acuerdo con el artículo 20. Artículo 17. Corresponde especialmente al Director General: A) El cumplimiento de las resoluciones del Consejo. B) Firmar, conjuntamente con el Secretario del Consejo, las notas, resoluciones, comunicaciones y demás documentos emanados del Consejo. C) Firmar la orden de pago de los gastos, debiendo llevar cada una la constancia de la correspondiente autorización del Consejo, con indicación del número del acta respectiva firmada por el Secretario del Consejo. D) Aplicar las penas disciplinarias referidas en los incisos 2° y 3° del artículo 56. E) Conceder las licencias ordinarias autorizadas por el Reglamento respectivo. F) Aplicar las multas por infracción a las leyes y reglamentos respectivos, cuando su monto no exceda de diez pesos ($ 10.00), y solicitar la prisión equivalente cuando corresponda. G) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de aquellos empleados que deban ser designados por elección directa. Artículo 20. El excedente de las rentas, después de cubiertos el presupuesto y gastos autorizados provisoriamente, será destinado por el Consejo Directivo en la siguiente forma: Ochenta por ciento para aumentos, mejoramiento de servicios, implantación de nuevas líneas, construcción de edificios, rebajas de tarifas y servicios de amortización de intereses, de empréstitos contraídos con estos fines, de acuerdo con los artículos 30 y 31. Veinte por ciento para invertirse de acuerdo con el artículo 53 en beneficio del personal. Artículo 32. En compensación del servicio oficial de Correos y Telégrafos, el Poder Ejecutivo contribuirá de rentas generales con la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) mensuales que entregará al Consejo de Administración. También contribuirá de rentas generales con la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales, que se destinarán expresamente a la construcción y reconstrucción de líneas telegráficas. Artículo 35. Todos los empleos presupuestados de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos serán provistos de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento General por los siguientes procedimientos: A) Por concurso. B) Por ascenso. C) Por elección directa, requiriéndose en este caso cinco votos, como mínimum, a favor del candidato propuesto. Artículo 36. Nadie podrá ingresar al personal presupuestado de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos sin acreditar previamente: 1° Ciudadanía, salvo cuando se trate de llenar aquellos cargos técnicos que serán expresamente indicados en el Reglamento General o de mujeres y de aquellos que no posean la edad legal que se exige para el ejercicio de la ciudadanía. Esta condición se comprobará con la respectiva boleta de inscripción. 2° Condiciones de aptitud física de acuerdo con el Reglamento General. 3° Condiciones de orden moral que se comprobarán de acuerdo con las mismas disposiciones del Reglamento. 4° Condiciones de capacidad mediante concurso, examen o presentación de títulos, diplomas o certificados, de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento General. 5° Estadía de prueba o aprendizaje, cuando así se establezca en el Reglamento General. Artículo 37. Todo el que sea designado para ocupar puestos de Tesorería y en general cargos que exijan manejo de dinero o valores, deberá presentar fianza bastante a juicio del Consejo Directivo, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General. Artículo 38. Los concursos de opocisión estarán a cargo de un Tribunal compuesto de cinco miembros, tres designados por el Consejo Directivo y dos por la Dirección de Instrucción Primaria, que se constituirá toda vez que sea necesario. Los concursos de méritos estarán a cargo de un Tribunal de tres miembros designados por el Consejo Directivo. Artículo 41. El Reglamento General fijará la forma y época en que se realizarán los concursos de aspirantes que deseen ingresar a la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos. El Consejo Directivo podrá, por cinco votos conformes, limitar el número de los solicitantes admitidos a este concurso. La admisión o rechazo de cada solicitante será resuelta por simple mayoría de votos. Artículo 42. A los efectos del ascenso, cuando corresponda, los empleados se clasificarán en el Reglamento General en un cuadro especial, dividiéndolos en categorías y en grados dentro de cada categoría. El ascenso de categoría a categoría se efectuará mediante concurso. Sin embargo, en caso de igualdad de condiciones entre dos aspirantes, se preferirá al de mayor grado y antigüedad. Dentro de una misma categoría, procederá el ascenso de grado a grado y por antigüedad. Artículo 44. Todos los empleados tendrán derecho a una licencia, con sueldo, de veinte días por año. El año se contará desde el 1° de Enero al 31 de Diciembre. La licencia será acordada por el Director General, previo informe del Jefe de la Oficina. Esta licencia podrá acordarse en uno o más períodos, según las necesidades del servicio. El mismo Director General, en caso de enfermedad, u otros justificados, podrá acordar licencias extraordinarias, con sueldo, que no excederán de treinta días en el año. El Consejo Directivo podrá prolongar la licencia extraordinaria anteriormente aludida hasta un total de noventa días en el año. Podrá igualmente el Consejo Directivo acordar licencias sin goce de sueldo por un término no menor a seis meses. Artículo 50. Aparte de las licencias a que se refiere el artículo 44, podrá el Consejo Directivo, en caso de enfermedad o accidentes ocurridos fuera del servicio, acordar a los empleados de su dependencia, durante un término que no excederá de un año, licencias especiales con goce de sueldo de la mitad, dos tercios o totalidad del sueldo. Este subsidio se graduará teniendo en cuenta la foja de servicios del empleado a quien se acuerde la licencia. Artículo 56. Las penas disciplinarias aplicables al personal son las siguientes: 1° Llamamiento al orden por el jefe del servicio. 2° Llamamiento al orden por el Director General. 3° Suspensión sin goce de sueldo de uno a diez días. 4° Suspensión sin goce de sueldo por más de diez días. 5° Suspensión sin goce de sueldo con inscripción en el cuadro o libro del personal. 6° Destitución. Las suspensiones que se impongan al personal no podrán exceder de tres meses en el año. Sin perjuicio de estas penas, el Consejo Directivo podrá imponer las correspondientes deducciones del sueldo a los empleados que falten al servicio no hallándose en uso de licencia. Artículo 58. El empleado suspendido con inscripción de su suspensión en el cuadro del personal, pierde su antigüedad a los efectos de los ascensos, y tampoco puede optar a los cargos que se saquen a concurso. Ninguna pena superior a diez días de suspensión puede ser impuesta sin previo sumario, del que deberá darse vista al interesado. Artículo 62. Los empleados que fuesen designados para ocupar cargos efectivos del Consejo quedarán suspendidos legítimamente en el ejercicio de sus funciones. Terminado su período, volverán a desempeñar el cargo que en carácter efectivo desempeñaban en la Administración, siempre que teniendo diez años de servicios no opten por su jubilación". (*)