Ley6834·1918

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1918

Fecha de publicación

12 de mayo de 1918

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá al Gobierno de la República Francesa o a su orden un crédito de cuenta corriente, localizado en Montevideo, hasta la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00) uruguayos, destinados a la adquisición de productos exportables de procedencia nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

El crédito así establecido vencerá a los dos años de su otorgamiento y será renovable de mutuo acuerdo con autorización legislativa. (*)

Artículo 3Artículo 3

El interés que devengará ese crédito será de cinco por ciento anual, pagadero en Montevideo, en efectivo, o en cupones vencidos de títulos de deuda del Uruguay por su valor escrito.

Artículo 4Artículo 4

El saldo que resulte será abonado al vencimiento de la obligación, en monedas de oro sellado, cuya exportación al Uruguay garantizará el Gobierno de Francia.

Artículo 5Artículo 5

Amplíase hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000) el crédito abierto al Gobierno de Su Majestad Británica por la ley de 2 de Febrero próximo pasado, debiendo atenerse, en la parte a realizarse y en cuanto se refiere a la garantía y demás condiciones, a las prescripciones de la presente ley de otorgamiento de crédito a Francia. Agotado el Crédito por esta cantidad, un nuevo crédito de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en las mismas condiciones en que se otorga éste. (*)

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo procurará que una parte prudencial de los créditos a que se refieren los artículos 1° y 5° se destine a la adquisición de cereales.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir con los Gobiernos a que se hace referencia en la presente ley los contratos o convenios a que dé lugar su cumplimiento.

Artículo 8Artículo 8

El Banco de la República podrá girar contra el Banco de Francia o el Banco de Inglaterra para operaciones directas de cambio hasta el monto de la suma de que se hubiere dispuesto en virtud de los citados créditos. A los efectos del inciso anterior autorízase al Poder Ejecutivo para estipular con los respectivos Gobiernos la fijación del tipo de cambio a que podrá girar el Banco de la República. El Banco de la República no utilizará las cuentas a que se refiere esta ley, para hacer remesas directas o indirectas a Norte América.

Artículo 9Artículo 9

Para el cumplimiento de la presente ley el Banco de la República podrá emitir sobre el límite de la emisión actualmente autorizada hasta la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) en emisión mayor.

Artículo 10Artículo 10

Deróganse las leyes que se opongan a la presente y la autorización acordada por el artículo 5° de la ley de 15 de Julio de 1918.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de diciembre de 1918Promulgación (6834)
  2. 5 de diciembre de 1918Publicación (6834)