Artículo 1 — Artículo 1
El artículo 14 de la ley de 16 de Diciembre de 1915, modificado por la de 20 de Noviembre del año en curso, queda redactado en la siguiente forma: "Artículo 14.— Al Consejo corresponde: 1° Todas las atribuciones que la legislación y reglamentos vigentes confieren a la Dirección General. 2° Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento de los empleados de la Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos cuyas asignaciones Mensuales sean mayores de cien pesos. A los efectos de las propuestas regirá lo que se dispone en los artículos 35 y siguientes. 3° Nombrar, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 35 y siguientes, los empleados de la institución cuyas asignaciones mensuales no excedan de cien pesos. Para determinar la asignación se tendrá en cuenta el sueldo mínimo que se fije, según lo dispuesto en el artículo 67. 4° Proponer al Poder Ejecutivo el Director y Subdirector de la institución cuando estos cargos se hallen vacantes. 5° Trasladar, suspender por más de diez días y destituir los empleados de acuerdo con lo que se determina en la presente ley. 6° Dictar los reglamentos técnicos y administrativos de los diferentes servicios. 7° Preparar el presupuesto anual, para ser sometido a la aprobación del Poder Legislativo. 8° Fijar por cinco votos las tasas o retribuciones de los servicios internos, y cuando el excedente de las rentas y la organización y ampliación de los servicios lo permita, rebajar las que rigen actualmente, no pudiendo, sin embargo, sin nueva autorización legislativa, introducir rebajas que disminuyan en más de 50% las tasas establecidas en la actualidad. 9° Las tasas internacionales que aplicará el Consejo de la Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos serán las que se establezcan en las respectivas Convenciones o Arreglos. Corresponderá al Consejo determinar respecto a la aplicación en su servicio de las tasas y condiciones que las Convenciones o Arreglos establezcan con carácter de "facultativas". 10. Fijar las unidades de peso que constituyan los portes para la aplicación de las tasas en toda la correspondencia del interior de la República, y establecer los límites de peso, medidas, cantidades, montos y forma de pago que se admitirán en los servicios que se ponen a su cargo por esta ley. 11. Determinar la categoría en que estarán comprendidos los envíos confiados a su servicio. 12. Autorizar los gastos de la institución, sin cuyo requisito no podrá verificarse ningún pago. La orden de pago será dada por el Director General. 13. Disponer la emisión de sellos postales y demás valores con la intervención correspondiente de la Contaduría General del Estado. 14. Proponer al Poder Ejecutivo los delegados a los Congresos y Conferencias. 15. Disponer aumentos, mejoramientos de servicios e implantación de otros nuevos, autorizando provisoriamente, hasta la sanción del nuevo presupuesto, los gastos necesarios, siempre que lo permitan las rentas propias de la institución. 16. Invertir el excedente de las rentas de acuerdo con el artículo 20. 17. Aplicar las multas por infracciones cuando excedan de diez pesos hasta veinte y solicitar de la policía la prisión equivalente cuando corresponda en estos casos. Toda infracción a las disposiciones reglamentarias de servicios, cometida por personas extrañas al personal, será castigada, cuando no corresponda otra pena de acuerdo con las leyes respectivas, con multa de diez a veinte pesos, según se establezca en los mismos Reglamentos de Servicios. (Número 5). Si no se pudiese hacer efectiva la multa, el infractor sufrirá, por vía de sustitución, un día de prisión por cada cinco pesos".