Ley6845·1918

ADMINISTRACION GENERAL DE CORREOS, TELEGRAFOS Y TELEFONOS. PRESUPUESTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1918

Fecha de publicación

27/01/1919

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

El Presupuesto de Gastos para la Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos durante el período comprendido entre la promulgación de esta ley y el 31 de Diciembre de 1918 queda fijado en ochocientos cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesos (pesos 859.125) anuales, distribuídos en la forma que se establece en las planillas adjuntas a esta ley. (*) Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos PLANILLA N° 1 Consejo Directivo y Dirección General Cargos Sueldo Mínimum Máximum Un Director.................. $ 6.000.- $ 6.000.- $ 6.300.- Un Subdirector... ............ " 4.000.- " 4.000.- " 4.200.- Cinco Concejales, a $ 3.060 c/u, dietas.................. " 15.300.- - - Un Secretario................. " 3.000.- " 3.000.- " 3.150.- Un Prosecretario.............. " 2.000.- " 1.920.- " 2.112.- Un Oficial 1° (Encargado de la Oficina de Tasa)............. " 1.600.- " 1.320.- " 1.716.- Un Oficial 2°................. " 1.080.- " 780.- " 1.092.- Un Oficial 3°................. " 960.- " 720.- " 1.080.- Dos Auxiliares, a pesos 480 c/u ..................... " 960.- " 420.- c/u " 756.- c/u Un Archivero.................. " 840.- " 600.- " 900.- Un Traductor.................. " 840.- " 750.- " 1.050.- Un Encargado del Servicio Internacional y Traductor.... " 1.400.- " 1.200.- " 1.560.- Un Auxiliar del Servicio Internacional................ " 600.- " 450.- " 810.- Idem ídem ídem................ " 420.- " 390.- " 702.- Un Conserje 1°............... " 480.- " 420.- " 756.- Un Idem 2°.................... " 420.- " 360.- " 648.- Tres Serenos, a pesos 420 c/u. " 1.260.- " 390.- c/u " 702.- c/u Seis Porteros, a pesos 360 c/u." 2.160.- " 360.- c/u " 648.- c/u Total..........................$ 43.320.- <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 2Artículo 2

Los gastos a que se refiere el artículo anterior serán atendidos con los recursos que la ley de 16 de Diciembre de 1915 atribuye a la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos. En caso de que estos recursos resultasen insuficientes, el Poder Ejecutivo cubrirá el déficit con cargo a Rentas Generales.

Artículo 3Artículo 3

Las partidas asignadas para gastos son con cargo a dar cuenta, exceptuando aquellas que se refieren a gastos de locomoción y movilidad.

Artículo 4Artículo 4

Las suspensiones que el Consejo Directivo de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos puede imponer a los empleados, como medida correccional, con privación total o parcial del sueldo, no podrán exceder de tres meses en el año.

Artículo 5Artículo 5

Las deducciones que de acuerdo con el Reglamento respectivo se impongan a los sueldos de los empleados de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos serán destinadas a aumentar los recursos que por la ley se asignan a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 6Artículo 6

Ninguno de los empleados que actualmente prestan servicios en la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos podrá ser dejado cesante y rebajado en categoría o sueldo, con motivo de cambio de denominación o supresión de cargos en las planillas adjuntas, y no será necesario el previo concurso para la designación de esos empleos para ocupar los cargos que se creen en sustitución de los que desempeñaban. (*)

Artículo 7Artículo 7

Tampoco será necesario llenar el requisito del concurso, tratándose de la provisión de los demás cargos nuevos que se crean por esta ley, siempre que para ocuparlos sean designadas aquellas personas que de hecho vienen desempeñando las funciones a ellos correspondientes, sea en carácter de autorizados por eventuales, sea en comisión, etcétera. (*)

Artículo 8Artículo 8

La remuneración de los actuales empleos de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos, inclusive aquellos a los que se refieren los dos artículos anteriores, queda fijada al promulgarse esta ley en la cantidad que independientemente del mínimum y máximum de cada sueldo se fija para los distintos cargos en las planillas adjuntas. Tratándose de estos empleados, mientras conserven los actuales cargos, la promoción de sueldo trienal se efectuará sumando las cantidades correspondientes al sueldo que se les fija de acuerdo con el apartado anterior. En lo sucesivo, la designación para ocupar cualquier cargo, sea que recaiga en empleados o en extraños, sólo dará derecho y de inmediato, al mínimum del sueldo. Sin embargo, en los casos de ascensos, los empleados ascendidos que gozasen en el empleo inferior de un sueldo mayor del mínimum fijado para el cargo a que fuesen promovidos, percibirán desde un principio una asignación igual a la que tenían, más un diez por ciento de la diferencia existente entre el mínimum y el máximum del sueldo del empleo a que fuesen ascendidos. La promoción de sueldos trienal se efectuará en este caso sumando las cantidades correspondientes a la remuneración fijada de acuerdo con lo que se establece en el párrafo anterior.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de la promoción trienal de sueldo, se computarán los años de servicios de 1.o de Enero a 1.o de Enero. Los períodos menores de seis meses no se tendrán en cuenta para determinar la antigüedad; los períodos mayores de seis meses se computarán como un año completo.

Artículo 10Artículo 10

Tendrán derecho a jubilarse los correístas, mensajeros y demás personal que no estando especificado en este presupuesto, se remunera con cargo a partidas globales establecidas al efecto en el mismo. En consecuencia, se descontarán mensualmente los montepíos que correspondan.

Artículo 11Artículo 11

Ni el Poder Ejecutivo, ni el Consejo Directivo de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos; podrán crear ni suprimir empleos, ni alterar los sueldos.

Artículo 12Artículo 12

Sin perjuicio del cumplimiento de los servicios presupuestados, podrán hacerse las trasposiciones necesarias para el mejor servicio, dentro de los rubros para gastos y de todos aquellos otros rubros de este presupuesto cuyo cumplimiento no se haya efectuado total o parcialmente, debiendo el Consejo Directivo dar cuenta, por intermedio del Poder Ejecutivo, al final del ejercicio. Artículo transitorio. Queda autorizado el Consejo de la Dirección de Correos y Telégrafos para confirmar todas las designaciones que se hayan verificado a la sanción de esta ley, sin necesidad de previo concurso.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de diciembre de 1918Promulgación (6845)
  2. 27 de enero de 1919Publicación (6845)