Los Oficiales de los distintos empleos que forman la escala jerárquica, no podrán exceder del número que a continuación se expresa: Generales de División, 6; Generales de Brigada, 10; Coroneles, 46; Tenientes Coroneles, 65; Mayores, 120; Capitantes, 220; Tenientes, 210; Segundos Tenientes, 170; Alféreces, 130. (*)
Los efectivos indicados en el artículo anterior podrán quedar incompletos, pero no podrán ser excedidos en tiempo de paz.
Cuando en caso de guerra se excedan los efectivos legales, sólo podrán llenarse, al volver a tiempo de paz, la mitad de las vacantes que ocurran.
De las vacantes que se produzcan, el Poder Ejecutivo sólo podrá llenar la mitad para respetar el límite legal establecido en el artículo 1.
Producirán vacantes las bajas por fallecimiento, ascenso, retiro o pérdida de empleo.
El empleo que se confiera a un oficial constituye su estado militar.
Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto llenar las vacantes que se produzcan dentro del número de cada empleo de la escala jerárquica militar.
Un oficial sólo podrá tener derecho al ascenso cuando estuviera en situación de actividad.
Este derecho se hará extensivo al oficial retirado cuando fuese movilizado.
Los ascensos los conferirá el Presidente de la República a los oficiales que hubieren comprobado poseer aptitudes para el desempeño del empleo inmediato superior, y demás condiciones exigidas por esta ley.
Para los ascensos de oficiales superiores se estará, además, a lo que
dispone la Constitución de la República.
Artículo 10 — Artículo 10
Las vacantes se llenarán anualmente en el mes de Febrero.
Artículo 11 — Artículo 11
Las condiciones requeridas para el ascenso son:
1.° Salud.
2.° Conducta militar.
3.° Aptitud.
4.° Antigüedad en su empleo.
5.° Tiempo con mando de tropa en su empleo.
La salud se probará con el reconocimiento médico que constate la ausencia de enfermedades que impidan el buen desempeño de funciones militares.
La conducta se probará con el legajo personal que acredite proceder correcto en la vida militar y civil, teniendo en cuenta la nota de conceptos, castigos, etc.
La aptitud se probará cuando hubiere desempeñado con idoneidad el último empleo.
La antigüedad se prueba con el cómputo de servicios prestados en el último empleo, de acuerdo con las leyes y reglamentos militares.
El tiempo con mando de tropa lo constituye el tiempo de servicios en unidades de tropa, con arreglo al empleo que tenga el oficial.
Artículo 12 — Artículo 12
El mínimum de antigüedad y mando de tropas requeridos para el ascenso será el siguiente:
Antigüedad en el empleo Tiempo de mando de
tropas en el empleo.
Cadete 3 años ---
Suboficial 3 " 3 años
Alférez 2 " 1 año
2.° Teniente 2 " 1 "
Teniente 3 " 1 "
Capitán 4 " 2 años
Mayor 4 " 2 "
Teniente coronel 4 " 2 "
Coronel 5 " 2 "
General de brigada 4 "
El mínimum de antigüedad en el empleo militar a que se refiere este artículo será de dos tercios cuando el oficial ejerza funciones de piloto aviador o aviador militar en el Ejército.
El beneficio de este cómputo extraordinario no podrá ser recibido por un mismo oficial en más de cuatro ascensos y no será aplicable cuando el piloto aviador o aviador militar no permanezca incorporado al servicio de aviación o no haya cumplido en éste las disposiciones reglamentarias en cuanto al mínimum de tiempo de vuelo.(*)
Artículo 13 — Artículo 13
Los artículos anteriores no rigen en los casos previstos por la ley de 28 de Diciembre de 1916.
Artículo 14 — Artículo 14
El tiempo pasado en cursos de Escuelas Militares, nacionales o extranjeras, se computará al de antigüedad y mando.
Artículo 15 — Artículo 15
La aptitud se comprobará respecto a:
Cadetes — Con haber sido aprobados en los exámenes prescriptos en el plan de estudios de la Escuela Militar.
Suboficiales — Con haber desempeñado con suficiencia el tiempo de servicio y mando establecido en el artículo 12, mereciendo buenas notas de sus jefes y siempre que hubieren obtenido su grado de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 31, inciso C.
Alféreces y 2.os tenientes — Con haber mandado tropas durante el tiempo mínimo establecido en el artículo 12, desempeñando con suficiencia sus respectivos empleos, mereciendo buenas notas de sus jefes y haber sido aprobados en los cursos de las Escuelas Militares que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Tenientes — Con haber sido aprobados en los cursos especiales teórico-prácticos que programe el Estado Mayor del Ejército, y desempeñando con suficiencia y buenas notas el tiempo de servicio y mando de tropas correspondientes, y haber sido aprobado en los Cursos de las Escuelas Militares que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Capitanes — Con haber desempeñado con suficiencia su tiempo de mando, obteniendo notas de aptitud de sus jefes, y haber sido aprobados en los Cursos de las Escuelas Militares que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Mayores — Con haber desempeñado con suficiencia Jefatura de Compañía, Escuadrón o Batería aislada o segunda Jefatura de Batallón o Regimiento, durante su tiempo de mando de tropas, y haber sido aprobados en los Cursos de las Escuelas Militares que reglamentará, el Poder Ejecutivo.
Tenientes coroneles — Con haber desempeñado segunda Jefatura de Batallón o Regimiento durante su tiempo de mando de tropas y dirigiendo con aprobación maniobras de Batallón o Regimiento.
Coroneles — Con haber mandado con suficiencia Batallón o Regimiento durante su tiempo de mando de tropas y dirigido maniobras de brigada o haber sido Jefe de Estado Mayor de División, en combate.
Generales de brigada — Con haber mandado Brigada, dirigido maniobras de División o haber sido Jefe de Estado Mayor de Cuerpo de Ejército en combate.
Artículo 16 — Artículo 16
No se responsabilizará al oficial cuando no se le haya dado ocasión de cumplir con lo estipulado en el artículo anterior respecto de la dirección de maniobras o la de cumplir con el tiempo de mando en su empleo, prescripto en el artículo 12.
Tampoco causará perjuicio, a los efectos del ascenso, el destino ordenado a un oficial que le impida cumplir con dichos requisitos.
Artículo 17 — Artículo 17
Cuando por cualquier causa el Poder Ejecutivo haya retenido oficiales en servicio efectivo o en disponibilidad, fuera del mando de tropas, estarán dichos oficiales sujetos a pruebas prácticas, a fin de comprobar en lo posible su aptitud.
Lista de ascensos
Artículo 18 — Artículo 18
La lista de oficiales aptos para el ascenso tiene por objeto informar al Poder Ejecutivo sobre la provisión de empleos militares, y será formulada por una "Comisión Calificadora de Servicios Militares", la que, además, tendrá las atribuciones siguientes:
A) Calificar los servicios de los oficiales que deben retirarse.
B) Informar al Poder Ejecutivo, cuando éste se lo pida, y expedir
certificados a los interesados, sobre servicios y cómputos de tiempo
que resulten de la documentación oficial, para todos los casos de
ascensos, retiros y pensiones.
C) Resolver en primera instancia en los reclamos que interpongan los
interesados sobre formación de legajo personal.
Artículo 19 — Artículo 19
Esta Comisión estará compuesta por el 2.o Jefe del Estado Mayor del Ejército y un Coronel, por cada arma, que ejerza en el acto del nombramiento o haya ejercido dentro de los seis meses anteriores, mando de tropas. Actuará como Secretario sin voto el Jefe de División del Estado Mayor del Ejército que se ocupe de los asuntos del personal.
Los miembros de esta Comisión que no formen parte de ella por determinación expresa de este artículo, serán designados por el Poder Ejecutivo y durarán dos años en sus funciones.
En caso de impedimento de alguno de sus miembros, en la época de reunirse, el Poder Ejecutivo nombrará el reemplazante interino.
Artículo 20 — Artículo 20
Todas las resoluciones de la Comisión Calificadora de Servicios Militares podrán ser apelables ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Estado Mayor del Ejército, dentro de los quince días subsiguientes a la fecha que llevan medidas dichas resoluciones y notificado el interesado.
En todos los casos, el Estado Mayor del Ejército producirá su dictamen respectivo.
Artículo 21 — Artículo 21
Para que puedan formularse las listas de ascensos respectivas, la Comisión Calificadora de Servicios Militares tendrá, indispensablemente, a la vista, los antecedentes relacionados con todas las condiciones requeridas para el ascenso, los que deberá poner a su disposición el Estado Mayor del Ejército.
Artículo 22 — Artículo 22
Las condiciones referentes a salud, antigüedad y tiempo con mando de tropas serán contraloreadas por la Comisión, pudiendo, al efecto, cada uno de sus miembros o la Comisión, dirigirse a donde corresponda hacerlo o a las fuentes de información que considere convenientes directamente.
Artículo 23 — Artículo 23
Las demás condiciones requeridas para el ascenso serán calificadas por la Comisión con arreglo al juicio que adquiera al respecto.
Artículo 24 — Artículo 24
Las listas de la referencia se formularán de la manera siguiente:
1.o Separadamente y por armas y en igual forma los demás servicios del
Ejército.
2.o Dentro de cada arma o servicio, la subdivisión por empleos hasta
general de brigada inclusive.
3.o Comprendida en cada grado la relación nominal de los oficiales que
hayan llenado las condiciones requeridas para el ascenso, colocados
en orden decreciente de tiempo de servicio; y además, clasificados
numéricamente, a los efectos del derecho de precedencia que les haya
correspondido.
4.o Expresando la anotación "Muy apto" a aquellos que, por sus
excepcionales condiciones, sean acreedores al ascenso por elección;
"Aptos", para el ascenso por antigüedad, y la de "Deficiente" a los
que, por falta de aptitudes intelectuales, morales o físicas, sean
considerados incompetentes para el desempeño del empleo inmediato
superior.
Las listas se cerrarán en la primera quincena de Julio.
Artículo 25 — Artículo 25
Las condiciones referentes a los generales de brigada serán comprobadas por el legajo personal de cada uno de ellos, efectuado por el Estado Mayor del Ejército y librado al criterio del Presidente de la República.
Artículo 26 — Artículo 26
En tiempo de paz los ascensos se harán previa eliminación de los
calificados deficientes:
A) Por concurso.
B) Por orden de precedencia establecido en las listas.
C) Por elección.
Artículo 27 — Artículo 27
Los ascensos se darán dentro de cada arma hasta el empleo de coronel inclusive. Para los de general de brigada y de división concurrirán todas las armas.
Artículo 28 — Artículo 28
Las vacantes serán llenadas en la siguiente proporción:
Alféreces, con los egresados de la Escuela Militar, y el esto con suboficiales.
De 2.os tenientes y tenientes, la mitad por antigüedad y la otra mitad por elección.
De capitanes, mayores, tenientes coroneles y coroneles, el primer tercio por concurso, el segundo tercio por antigüedad y el último tercio por elección.
De generales de brigada y de división, por elección
Artículo 29 — Artículo 29
Si el número de vacantes de capitanes, o mayores, o tenientes coroneles, o coroneles, en cada arma, es insuficiente para hacer la división por tercios, se elevará ese número al más próximo divisible por tres, al solo efecto de determinar los tercios, que invariablemente se llenarán por concurso y antigüedad, quedando el resto, si lo hubiere, para el ascenso por elección.
Artículo 30 — Artículo 30
Para el ascenso por concurso no es indispensable "tiempo con mando de tropas en su empleo".
Ascensos en la categoría de tropa
Artículo 31 — Artículo 31
Los ascensos a cabo, sargento y suboficial se darán por elección, dentro del regimiento, batallón o unidad aislada, cumpliéndose las condiciones siguientes:
A) A cabo. — Seis meses de servicios como soldado, aptitudes físicas y
morales y saber leer y escribir.
B) A sargento. — Seis meses de servicios como cabo y las aptitudes
necesarias, a juicio del jefe respectivo, para substituir
provisionalmente a los suboficiales y a los oficiales.
C) A suboficial. — Seis meses de servicios como sargento y la competencia
que reglamente el Poder Ejecutivo, la que deberá demostrarse mediante
examen, en la Capital, ante un Tribunal compuesto por el Director de la
Escuela Militar y dos oficiales: uno de éstos designado por el jefe de
cuerpo respectivo, y el otro por el 2.° Jefe del Estado Mayor del
Ejército.
Artículo 32 — Artículo 32
La denominación de cadete sólo corresponderá a los alumnos de la Escuela Militar y mientras permanezcan en ella.
Para ascender a cabo, sargento o suboficial, dentro de la institución, deberán satisfacer los requisitos preestablecidos.
Artículo 33 — Artículo 33
Los actuales jefes y oficiales graduados conservarán el grado hasta que produzcan vacantes. Esta disposición tiene carácter transitorio.
Artículo 34 — Artículo 34
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 35 — Artículo 35
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 36 — Artículo 36
Comuníquese, etc.