Ley6859·1919

FUNCIONARIOS MILITARES. ASCENSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1919

Fecha de publicación

2 de junio de 1919

Artículos (36)

Artículo 1Artículo 1

Los Oficiales de los distintos empleos que forman la escala jerárquica, no podrán exceder del número que a continuación se expresa: Generales de División, 6; Generales de Brigada, 10; Coroneles, 46; Tenientes Coroneles, 65; Mayores, 120; Capitantes, 220; Tenientes, 210; Segundos Tenientes, 170; Alféreces, 130. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los efectivos indicados en el artículo anterior podrán quedar incompletos, pero no podrán ser excedidos en tiempo de paz.

Artículo 3Artículo 3

Cuando en caso de guerra se excedan los efectivos legales, sólo podrán llenarse, al volver a tiempo de paz, la mitad de las vacantes que ocurran.

Artículo 4Artículo 4

De las vacantes que se produzcan, el Poder Ejecutivo sólo podrá llenar la mitad para respetar el límite legal establecido en el artículo 1.

Artículo 5Artículo 5

Producirán vacantes las bajas por fallecimiento, ascenso, retiro o pérdida de empleo.

Artículo 6Artículo 6

El empleo que se confiera a un oficial constituye su estado militar.

Artículo 7Artículo 7

Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto llenar las vacantes que se produzcan dentro del número de cada empleo de la escala jerárquica militar.

Artículo 8Artículo 8

Un oficial sólo podrá tener derecho al ascenso cuando estuviera en situación de actividad. Este derecho se hará extensivo al oficial retirado cuando fuese movilizado.

Artículo 9Artículo 9

Los ascensos los conferirá el Presidente de la República a los oficiales que hubieren comprobado poseer aptitudes para el desempeño del empleo inmediato superior, y demás condiciones exigidas por esta ley. Para los ascensos de oficiales superiores se estará, además, a lo que dispone la Constitución de la República.

Artículo 10Artículo 10

Las vacantes se llenarán anualmente en el mes de Febrero.

Artículo 11Artículo 11

Las condiciones requeridas para el ascenso son: 1.° Salud. 2.° Conducta militar. 3.° Aptitud. 4.° Antigüedad en su empleo. 5.° Tiempo con mando de tropa en su empleo. La salud se probará con el reconocimiento médico que constate la ausencia de enfermedades que impidan el buen desempeño de funciones militares. La conducta se probará con el legajo personal que acredite proceder correcto en la vida militar y civil, teniendo en cuenta la nota de conceptos, castigos, etc. La aptitud se probará cuando hubiere desempeñado con idoneidad el último empleo. La antigüedad se prueba con el cómputo de servicios prestados en el último empleo, de acuerdo con las leyes y reglamentos militares. El tiempo con mando de tropa lo constituye el tiempo de servicios en unidades de tropa, con arreglo al empleo que tenga el oficial.

Artículo 12Artículo 12

El mínimum de antigüedad y mando de tropas requeridos para el ascenso será el siguiente: Antigüedad en el empleo Tiempo de mando de tropas en el empleo. Cadete 3 años --- Suboficial 3 " 3 años Alférez 2 " 1 año 2.° Teniente 2 " 1 " Teniente 3 " 1 " Capitán 4 " 2 años Mayor 4 " 2 " Teniente coronel 4 " 2 " Coronel 5 " 2 " General de brigada 4 " El mínimum de antigüedad en el empleo militar a que se refiere este artículo será de dos tercios cuando el oficial ejerza funciones de piloto aviador o aviador militar en el Ejército. El beneficio de este cómputo extraordinario no podrá ser recibido por un mismo oficial en más de cuatro ascensos y no será aplicable cuando el piloto aviador o aviador militar no permanezca incorporado al servicio de aviación o no haya cumplido en éste las disposiciones reglamentarias en cuanto al mínimum de tiempo de vuelo.(*)

Artículo 13Artículo 13

Los artículos anteriores no rigen en los casos previstos por la ley de 28 de Diciembre de 1916.

Artículo 14Artículo 14

El tiempo pasado en cursos de Escuelas Militares, nacionales o extranjeras, se computará al de antigüedad y mando.

Artículo 15Artículo 15

La aptitud se comprobará respecto a: Cadetes — Con haber sido aprobados en los exámenes prescriptos en el plan de estudios de la Escuela Militar. Suboficiales — Con haber desempeñado con suficiencia el tiempo de servicio y mando establecido en el artículo 12, mereciendo buenas notas de sus jefes y siempre que hubieren obtenido su grado de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 31, inciso C. Alféreces y 2.os tenientes — Con haber mandado tropas durante el tiempo mínimo establecido en el artículo 12, desempeñando con suficiencia sus respectivos empleos, mereciendo buenas notas de sus jefes y haber sido aprobados en los cursos de las Escuelas Militares que reglamentará el Poder Ejecutivo. Tenientes — Con haber sido aprobados en los cursos especiales teórico-prácticos que programe el Estado Mayor del Ejército, y desempeñando con suficiencia y buenas notas el tiempo de servicio y mando de tropas correspondientes, y haber sido aprobado en los Cursos de las Escuelas Militares que reglamentará el Poder Ejecutivo. Capitanes — Con haber desempeñado con suficiencia su tiempo de mando, obteniendo notas de aptitud de sus jefes, y haber sido aprobados en los Cursos de las Escuelas Militares que reglamentará el Poder Ejecutivo. Mayores — Con haber desempeñado con suficiencia Jefatura de Compañía, Escuadrón o Batería aislada o segunda Jefatura de Batallón o Regimiento, durante su tiempo de mando de tropas, y haber sido aprobados en los Cursos de las Escuelas Militares que reglamentará, el Poder Ejecutivo. Tenientes coroneles — Con haber desempeñado segunda Jefatura de Batallón o Regimiento durante su tiempo de mando de tropas y dirigiendo con aprobación maniobras de Batallón o Regimiento. Coroneles — Con haber mandado con suficiencia Batallón o Regimiento durante su tiempo de mando de tropas y dirigido maniobras de brigada o haber sido Jefe de Estado Mayor de División, en combate. Generales de brigada — Con haber mandado Brigada, dirigido maniobras de División o haber sido Jefe de Estado Mayor de Cuerpo de Ejército en combate.

Artículo 16Artículo 16

No se responsabilizará al oficial cuando no se le haya dado ocasión de cumplir con lo estipulado en el artículo anterior respecto de la dirección de maniobras o la de cumplir con el tiempo de mando en su empleo, prescripto en el artículo 12. Tampoco causará perjuicio, a los efectos del ascenso, el destino ordenado a un oficial que le impida cumplir con dichos requisitos.

Artículo 17Artículo 17

Cuando por cualquier causa el Poder Ejecutivo haya retenido oficiales en servicio efectivo o en disponibilidad, fuera del mando de tropas, estarán dichos oficiales sujetos a pruebas prácticas, a fin de comprobar en lo posible su aptitud. Lista de ascensos

Artículo 18Artículo 18

La lista de oficiales aptos para el ascenso tiene por objeto informar al Poder Ejecutivo sobre la provisión de empleos militares, y será formulada por una "Comisión Calificadora de Servicios Militares", la que, además, tendrá las atribuciones siguientes: A) Calificar los servicios de los oficiales que deben retirarse. B) Informar al Poder Ejecutivo, cuando éste se lo pida, y expedir certificados a los interesados, sobre servicios y cómputos de tiempo que resulten de la documentación oficial, para todos los casos de ascensos, retiros y pensiones. C) Resolver en primera instancia en los reclamos que interpongan los interesados sobre formación de legajo personal.

Artículo 19Artículo 19

Esta Comisión estará compuesta por el 2.o Jefe del Estado Mayor del Ejército y un Coronel, por cada arma, que ejerza en el acto del nombramiento o haya ejercido dentro de los seis meses anteriores, mando de tropas. Actuará como Secretario sin voto el Jefe de División del Estado Mayor del Ejército que se ocupe de los asuntos del personal. Los miembros de esta Comisión que no formen parte de ella por determinación expresa de este artículo, serán designados por el Poder Ejecutivo y durarán dos años en sus funciones. En caso de impedimento de alguno de sus miembros, en la época de reunirse, el Poder Ejecutivo nombrará el reemplazante interino.

Artículo 20Artículo 20

Todas las resoluciones de la Comisión Calificadora de Servicios Militares podrán ser apelables ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Estado Mayor del Ejército, dentro de los quince días subsiguientes a la fecha que llevan medidas dichas resoluciones y notificado el interesado. En todos los casos, el Estado Mayor del Ejército producirá su dictamen respectivo.

Artículo 21Artículo 21

Para que puedan formularse las listas de ascensos respectivas, la Comisión Calificadora de Servicios Militares tendrá, indispensablemente, a la vista, los antecedentes relacionados con todas las condiciones requeridas para el ascenso, los que deberá poner a su disposición el Estado Mayor del Ejército.

Artículo 22Artículo 22

Las condiciones referentes a salud, antigüedad y tiempo con mando de tropas serán contraloreadas por la Comisión, pudiendo, al efecto, cada uno de sus miembros o la Comisión, dirigirse a donde corresponda hacerlo o a las fuentes de información que considere convenientes directamente.

Artículo 23Artículo 23

Las demás condiciones requeridas para el ascenso serán calificadas por la Comisión con arreglo al juicio que adquiera al respecto.

Artículo 24Artículo 24

Las listas de la referencia se formularán de la manera siguiente: 1.o Separadamente y por armas y en igual forma los demás servicios del Ejército. 2.o Dentro de cada arma o servicio, la subdivisión por empleos hasta general de brigada inclusive. 3.o Comprendida en cada grado la relación nominal de los oficiales que hayan llenado las condiciones requeridas para el ascenso, colocados en orden decreciente de tiempo de servicio; y además, clasificados numéricamente, a los efectos del derecho de precedencia que les haya correspondido. 4.o Expresando la anotación "Muy apto" a aquellos que, por sus excepcionales condiciones, sean acreedores al ascenso por elección; "Aptos", para el ascenso por antigüedad, y la de "Deficiente" a los que, por falta de aptitudes intelectuales, morales o físicas, sean considerados incompetentes para el desempeño del empleo inmediato superior. Las listas se cerrarán en la primera quincena de Julio.

Artículo 25Artículo 25

Las condiciones referentes a los generales de brigada serán comprobadas por el legajo personal de cada uno de ellos, efectuado por el Estado Mayor del Ejército y librado al criterio del Presidente de la República.

Artículo 26Artículo 26

En tiempo de paz los ascensos se harán previa eliminación de los calificados deficientes: A) Por concurso. B) Por orden de precedencia establecido en las listas. C) Por elección.

Artículo 27Artículo 27

Los ascensos se darán dentro de cada arma hasta el empleo de coronel inclusive. Para los de general de brigada y de división concurrirán todas las armas.

Artículo 28Artículo 28

Las vacantes serán llenadas en la siguiente proporción: Alféreces, con los egresados de la Escuela Militar, y el esto con suboficiales. De 2.os tenientes y tenientes, la mitad por antigüedad y la otra mitad por elección. De capitanes, mayores, tenientes coroneles y coroneles, el primer tercio por concurso, el segundo tercio por antigüedad y el último tercio por elección. De generales de brigada y de división, por elección

Artículo 29Artículo 29

Si el número de vacantes de capitanes, o mayores, o tenientes coroneles, o coroneles, en cada arma, es insuficiente para hacer la división por tercios, se elevará ese número al más próximo divisible por tres, al solo efecto de determinar los tercios, que invariablemente se llenarán por concurso y antigüedad, quedando el resto, si lo hubiere, para el ascenso por elección.

Artículo 30Artículo 30

Para el ascenso por concurso no es indispensable "tiempo con mando de tropas en su empleo". Ascensos en la categoría de tropa

Artículo 31Artículo 31

Los ascensos a cabo, sargento y suboficial se darán por elección, dentro del regimiento, batallón o unidad aislada, cumpliéndose las condiciones siguientes: A) A cabo. — Seis meses de servicios como soldado, aptitudes físicas y morales y saber leer y escribir. B) A sargento. — Seis meses de servicios como cabo y las aptitudes necesarias, a juicio del jefe respectivo, para substituir provisionalmente a los suboficiales y a los oficiales. C) A suboficial. — Seis meses de servicios como sargento y la competencia que reglamente el Poder Ejecutivo, la que deberá demostrarse mediante examen, en la Capital, ante un Tribunal compuesto por el Director de la Escuela Militar y dos oficiales: uno de éstos designado por el jefe de cuerpo respectivo, y el otro por el 2.° Jefe del Estado Mayor del Ejército.

Artículo 32Artículo 32

La denominación de cadete sólo corresponderá a los alumnos de la Escuela Militar y mientras permanezcan en ella. Para ascender a cabo, sargento o suboficial, dentro de la institución, deberán satisfacer los requisitos preestablecidos.

Artículo 33Artículo 33

Los actuales jefes y oficiales graduados conservarán el grado hasta que produzcan vacantes. Esta disposición tiene carácter transitorio.

Artículo 34Artículo 34

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 35Artículo 35

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 36Artículo 36

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de enero de 1919Promulgación (6859)
  2. 6 de febrero de 1919Publicación (6859)
  3. 15 de octubre de 1919Modifica redacción (6975)
  4. 15 de octubre de 1919Modifica (6975)
  5. 4 de octubre de 1922Modifica redacción (7512)
  6. 4 de octubre de 1922Modifica (7512)
  7. 28 de febrero de 1934Modifica redacción (9283)
  8. 28 de febrero de 1934Modifica (9283)