Ley6869·1919

INSPECCION DE ENSEÑANZA PRIMARIA. CARGOS. PRESUPUESTO. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 1919

Fecha de publicación

2 de noviembre de 1919

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Créanse tres cargos de Inspectores Regionales de Enseñanza Primaria, que ejercerán superintendencia general sobre los Inspectores Departamentales y las escuelas de la República.

Artículo 2Artículo 2

Son atribuciones y deberes primordiales de los Inspectores Regionales fiscalizar la gestión pedagógica y administrativa de los Inspectores y Subinspectores Departamentales y de los maestros y fomentar el adelanto de la Instrucción Primaria. Sus funciones serán particularmente reglamentadas por el Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 3Artículo 3

Déjanse sin efecto las siguientes partidas de la planilla número 9 del Presupuesto General de Gastos, referentes a la Dirección General de Instrucción Primaria: 1 Inspector (Capital) $ 1.800 1 Inspector Técnico, a pesos 180 » 2.160 1 Idem Adjunto, a pesos 200 » 2.400 Gastos de viaje, a pesos 50 » 600 1 Inspector Adjunto, Jefe de Estadística, a pesos 163.16 » 1.958 1 Auxiliar, a $ 50 » 600 1 Inspector de Cursos Nocturnos para Adultos » 600 1 Secretario del Consejo Médico Escolar » 840 __________ Total $ 10.958

Artículo 4Artículo 4

Incorpóranse al Presupuesto General de Gastos, planilla número 9 de la Dirección General de Instrucción Pública, las siguientes partidas: 1 Inspector (Capital) $ 2.400 3 Inspectores Regionales, a $ 250 cada uno, $ 750 » 9.000 1 Encargado de Estadística, a $ 90 » 1.080 1 Inspector Técnico, a $ 250 » 3.000 Gastos de viaje para los Inspectores Regionales, a $ 50 mensuales cada uno, $ 150 » 1.800 1 Médico especialista en Otorrinolaringología » 1.200 1 Secretario del Cuerpo Médico Escolar » 1.200 1 Inspector de Cursos Nocturnos para Adultos » 1.200 1 Secretario o Secretaria de la Inspección de Cursos Nocturnos para Adultos » 1.020 _________ Total $ 21.900

Artículo 5Artículo 5

Deróganse las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de febrero de 1919Promulgación (6869)
  2. 11 de febrero de 1919Publicación (6869)