Ley6875·1919

CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. ELECCION DE MIEMBROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de diciembre de 1919

Fecha de publicación

2 de diciembre de 1919

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

La elección de miembros del Consejo Nacional de Administración y sus respectivos suplentes correspondientes al período 1919-1925 estará sujeta a las reglas de procedimiento que determinan los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

El día 14 de Febrero de 1919 los legisladores de la mayoría y de la minoría, reunidos en salas separadas, procederán a la proclamación, por mayoría de sus votos respectivos, de la lista de candidatos de su partido político que han de integrar el Consejo Nacional de Administración.

Artículo 3Artículo 3

La publicación de las actas de las sesiones de proclamación, que se hará de inmediato en el «Diario Oficial», servirá de comunicación bastante a las autoridades de los partidos que celebraron el pacto constitucional, a los fines del veto autorizado por la cláusula E de las disposiciones transitorias de la nueva Constitución.

Artículo 4Artículo 4

Si vencido el plazo perentorio de cinco días las autoridades directivas de los partidos o de alguno de ellos no hubieran objetado la lista de candidatos del otro partido, la lista referida quedará firme como proclamación oficial de candidatos de los legisladores respectivos.

Artículo 5Artículo 5

El veto de candidatos en las condiciones de la cláusula constitucional reglamentada y dentro del término perentorio que señala el artículo anterior, importará la eliminación del candidato o candidatos observados. Una vez que se hubiese ejercido el derecho de veto sobre un candidato, no podrá el partido correspondiente vetar al ciudadano que se designe para reemplazar al vetado.

Artículo 6Artículo 6

La comunicación del veto se hará dentro del término antes referido a las autoridades directivas del partido cuya representación parlamentaria debe proceder a nueva integración de su lista de candidatos.

Artículo 7Artículo 7

El escrutinio se hará por lista y en el orden en que han sido votados los candidatos.

Artículo 8Artículo 8

No podrá alterarse en la segunda reunión el orden de colocación que tuvieren los candidatos proclamados y no vetados en las listas de la primera proclamación.

Artículo 9Artículo 9

Realizada la segunda proclamación por los legisladores del partido cuya lista hubiera sido observada, quedará ese acto como proclamación oficial en el carácter que determina el artículo 4.°.

Artículo 10Artículo 10

Los candidatos que se inhabilitaran después de proclamados, deberán ser sustituídos por el grupo a que pertenezcan. Los grupos podrán también reemplazar a sus respectivos candidatos hasta el día de la elección del 1.° de Marzo. Los candidatos que los sustituyan podrán ser vetados de acuerdo con las anteriores disposiciones, y si esto no fuera posible, hasta el día de la elección. En tal caso, deberán darse a conocer los candidatos por intermedio de la Presidencia de la Asamblea General a la autoridad del partido que tenga derecho al veto, la cual dispondrá del término de cuatro horas para ese fin, pasado el cual, no podrá ya ejercerlo, quedará firme la respectiva lista de candidatos y se procederá a la elección conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 11Artículo 11

El 1.° de Marzo de 1919, reunidos en Asamblea General los legisladores de uno y otro partido, procederán a la elección, por lista incompleta, de los candidatos oficialmente proclamados por aquéllos, expresando sus sufragios en balotas firmadas que leerá públicamente el Secretario.

Artículo 12Artículo 12

No se tomarán en consideración, a los efectos del escrutinio, los sufragios que no estén de conformidad con la lista oficial de candidatos de los legisladores del partido correspondiente.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de febrero de 1919Promulgación (6875)
  2. 12 de febrero de 1919Publicación (6875)