Ley6885·1919

MENORES. PLAN DE PROTECCION A LA INFANCIA. ASISTENCIA PUBLICA NACIONAL. OFICINA DE NODRIZAS. ORGANIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/02/1919

Fecha de publicación

3 de mayo de 1919

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Desde la promulgación de la presente ley, quedan bajo la vigilancia del Estado, con el fin de velar por su vida y salud, los niños menores de dos años cuya situación se encuentre comprendida en los incisos siguientes: A) Los niños colocados en nodrizas fuera del domicilio de los padres para ser alimentados a pecho. B) Los niños confiados a cuidadoras fuera del domicilio de los padres para ser alimentados artificialmente o para los cuidados generales. C) Todo niño cuya madre se encuentre colocada de nodriza o que haya recibido en su domicilio otro niño para amamantarlo.

Artículo 2Artículo 2

Toda persona que coloque un niño en nodriza de pecho o en cuidadora, para ser alimentado artificialmente o para los cuidados generales, deberá hacer la declaración correspondiente ante la Oficina de Nodrizas de la Asistencia Pública Nacional, a los efectos de la inscripción en el Registro de Niños, y suministrar los datos exigidos por la reglamentación vigente.

Artículo 3Artículo 3

Toda persona que haya recibido en su domicilio un niño menor de dos años, a los fines que determina el artículo 1.° de esta ley, deberá cumplir con las formalidades siguientes: A) Hacer la declaración correspondiente ante la Oficina de Nodrizas de la Asistencia Pública Nacional dentro de los tres primeros días siguientes al de la recepción del niño. B) Hacer conocer a la Oficina, y dentro del mismo plazo el retiro del niño o su entrega a otra persona. C) En caso de enfermedad, dar aviso, dentro de las 24 horas, a la Oficina a que hace referencia el artículo anterior. D) Comunicar a la misma, dentro de las 24 horas, en el caso de defunción del niño.

Artículo 4Artículo 4

Sólo podrán colocarse como nodrizas de pecho o recibir en su domicilio niños para amamantarlos las mujeres cuyo último hijo tenga más de seis meses cumplidos y que posean, además, un certificado de aptitudes para aquel fin, expedido por la Oficina de Nodrizas de la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 5Artículo 5

No regirán las disposiciones del artículo anterior en lo relativo a la edad: A) Cuando el hijo de la nodriza haya fallecido, en cuyo caso ésta podrá colocarse en cualquier tiempo. B) Cuando la persona que quiera colocarse de nodriza sea soltera, viuda o divorciada, no posea medios de vida y su hijo se encuentre sano y bien desarrollado, en cuyo caso podrá hacerlo después de los cuatro meses cumplidos, siempre que aquél sea alimentado a pecho o por otra mujer por lo menos hasta la edad de siete meses.

Artículo 6Artículo 6

Las nodrizas que quieran recibir en su domicilio niños para amamantar, las personas que deseen tener niños menores de dos años a su cuidado para criarlos con alimentación artificial y las que tengan a su cargo, para los cuidados generales, menores de aquella edad, deberán poseer antecedentes de honestidad y de buenas costumbres, así como deberán vivir en alojamientos higiénicos.

Artículo 7Artículo 7

Toda persona que quiera tener a su cuidado uno o varios niños para alimentar artificialmente o que quiera colocarse de nodriza fuera de su domicilio o en él, deberá, previamente, inscribirse en la Oficina de Nodrizas de la Asistencia Pública Nacional y munirse de un certificado de esta Oficina justificando tener aptitudes, no padecer de enfermedades contagiosas y vivir en un alojamiento higiénico.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos del artículo anterior y del artículo 2.° de la ley de 7 de Noviembre de 1910, la Asistencia Pública Nacional creará en la Capital una Oficina de Nodrizas. En ella se llevarán, además de otros libros, uno que se denominará «Registro de Niños Protegidos», en el que se recopilarán todos los datos que interesen a la inscripción de la nodriza, de la cuidadora de los niños menores de dos años y la vigilancia de éstos. También en esta Oficina se procederá a los exámenes e investigaciones necesarias para conocer la salud de la nodriza y de su hijo y demás datos que determina el artículo 7.° de la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

En los Departamentos de campaña la Asistencia Pública creará y organizará las Oficinas de Nodrizas que crea conveniente para la ejecución de esta ley.

Artículo 10Artículo 10

Es derecho exclusivo de la Asistencia Pública Nacional crear, organizar y hacer funcionar Oficinas de Nodrizas, así como autorizar a particulares para la creación y funcionamiento de oficinas análogas, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Nadie podrá abrir o dirigir una Oficina de Nodrizas sin la autorización del Consejo Directivo de la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 11Artículo 11

A los efectos de la presente ley, declárase bajo la vigilancia de la Asistencia Pública Nacional, no pudiendo en ningún caso persona alguna oponerse a ello: A) Las personas que tomen uno o más niños de dos años para alimentar artificialmente o para los cuidados generales. B) Las nodrizas que amamanten fuera del domicilio de los padres del niño. C) Los niños inscriptos en el Registro de Niños Protegidos. D) Las personas encargadas de cuidar los niños y las madres que se encuentren colocadas como nodrizas. E) Las Oficinas de Nodrizas autorizadas por el Consejo Directivo y todos los intermediarios que se ocupen en colocar niños en nodrizas y cuidadoras para la crianza de niños menores de dos años. Las personas que se opusieren a la aplicación de lo determinado en este artículo serán susceptibles de las penas a que hace referencia el artículo 13.

Artículo 12Artículo 12

Cométese a la Asistencia Pública Nacional la dirección, organización y funcionamiento del servicio de vigilancia e inspección necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13Artículo 13

Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán penadas con multa de diez a cincuenta pesos, y en caso de reincidencia con el retiro de la autorización para ejercer de nodriza o cuidadora.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de febrero de 1919Promulgación (6885)
  2. 5 de marzo de 1919Publicación (6885)