Ley6890·1919

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/02/1919

Fecha de publicación

19/03/1919

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3.o y 4.o de la ley de 23 de Marzo de 1916, autorízase al Poder Ejecutivo para abonar en Deuda Amortizable Extraordinaria de 4 % los créditos justificados de los sastres civiles y militares que se acogieron oportunamente a los beneficios de dicha ley y que acepten el pago y chancelación total de sus cuentas, en la forma siguiente: Importe líquido atendible de los créditos a que alude el inciso anterior: Méndez Hermanos ............................. $ 118.286 26 Sucesión Francisco Brancato ................. " 24.233 14 Miguel A. del Güercio ....................... " 26.717 55 Bergalli y Cía .............................. " 3.757 42 Mérola y Cía ................................ " 9.580 38 Sucesión Rienzi ............................. " 1.188 96 Rosendo Bravo ............................... " 49 -- ______________ Total .............................. $ 183.812 71

Artículo 2Artículo 2

Abónese en títulos de la misma deuda la suma de tres mil pesos como retribución extraordinaria a los empleados que confeccionaron los estados agregados al informe de la Comisión Especial que entendió en las reclamaciones a que se refiere esta ley, en la forma siguiente: Empleado en la Inspección de Hacienda, contador don Abelardo Castiglione ......................... $ 1.200 Auxiliar 1.° del Ministerio de Hacienda don Miguel Bertolotti (hijo) .............................. " 900 Auxiliar 1.° del Ministerio de Hacienda don E. Acosta Viera ....................................... " 900 ________ Suma total ............................................. $ 3.000

Artículo 3Artículo 3

A los fines de los artículos anteriores, autorízase al Poder Ejecutivo para emitir Deuda Amortizable Extraordinaria de 4 % hasta la suma de $ 183.812.71.

Artículo 4Artículo 4

Desde la fecha de promulgación de esta ley quedan nulos y sin efecto alguno todos los contratos celebrados por la Administración Pública con los sastres en virtud del decreto de fecha 1898 para provisión de ropas y vestuarios a los empleados civiles y a los militares. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, los habilitados respectivos dejarán de hacer efectivos los descuentos que sobre el 15 % de los sueldos militares y civiles se efectuaban hasta ahora por cuenta de los contratos celebrados con los sastres y con arreglo al artículo 4.° de la ley de 25 de Junio de 1908 y quedarán levantados de pleno derecho los embargos y retenciones de ese 15 % decretados por mandato judicial.

Artículo 5Artículo 5

Al hacer efectivos los pagos autorizados por esta ley, el Poder Ejecutivo descontará de las sumas correspondientes a cada uno de los sastres a que hace referencia el artículo 1.° las sumas que, sobre el 15 % de los haberes respectivos, hayan percibido a partir de la fecha del informe de la Comisión Especial, a cuyo efecto las oficinas mencionadas en el artículo 2.° presentarán al Ministerio de Hacienda una relación circunstanciada de los descuentos mencionados.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de febrero de 1919Promulgación (6890)
  2. 19 de marzo de 1919Publicación (6890)