Artículo 1 — Artículo 1
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para percibir, desde el día 6 de Diciembre de 1918 inclusive hasta el día 7 de Enero siguiente inclusive, la mitad del aumento proyectado por el Honorable Senado sobre los alcoholes y las cañas que se hayan importado, así como sobre los alcoholes que se hayan extraído dentro de esas fechas de las fábricas nacionales. Queda igualmente autorizado para percibir la totalidad del aumento sobre alcoholes y cañas importadas y alcoholes que se hayan extraído de las fábricas del país desde el día 8 de Enero de 1919 inclusive en adelante.