Artículo 1 — Artículo 1
No habiéndose cumplido, en el Departamento de Treinta y Tres, lo dispuesto por el artículo 2.° de la ley de 3 de Enero de 1910, sobre apertura del Registro Cívico en toda la República, se establece un período especial de inscripción para aquel Departamento.