Ley6952·1919

FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de abril de 1919

Fecha de publicación

9 de junio de 1919

Artículos (25)

Artículo 1Artículo 1

En el año económico 1919-1920 los bienes inmuebles del Departamento de Montevideo, poseídos a cualquier título, pagarán por concepto de Contribución Inmobiliaria una cuota de seis y medio por mil sobre sus aforos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Quedan exceptuados de dicho pago: 1º Los bienes propiedad del Estado. 2º Las propiedades cuyo valor en conjunto no exceda de quinientos pesos ($ 500.00). 3º Los templos consagrados al culto, de acuerdo con el artículo 5º de la Constitución. 4º Los pertenecientes y destinados al servicio de las siguientes instituciones: Ateneo de Montevideo, Asociación Rural del Uruguay, Unión Industrial Uruguaya, Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón, hospitales en que se preste asistencia gratuita a los pobres, Liga Uruguaya contra la Tuberculosis, Bolsa de Comercio, Sociedad de Amigos de la Educación Popular, Club Nacional de Regatas, Montevideo Rowing Club. 5º Los edificios de propiedad de instituciones de enseñanza escolar, industrial o agrícola donde funcionen escuelas en que se instruyan gratuitamente en la mayoría de las asignaturas que en ellas se dicten por lo menos veinticinco alumnos. El Inspector de Enseñanza Privada contraloreará el fiel cumplimiento de esta disposición. 6º Los puentes. 7º El subsuelo con minas en explotación y las construcciones indispensables para éstas. 8º Los edificios en construcción, salvo el caso en que las obras estén paralizadas por más de seis meses.

Artículo 3Artículo 3

La Contribución Inmobiliaria recaerá sobre el valor de la tierra y de las construcciones de todo género que en ella existan, con deducción de un quince por ciento. Los propietarios, los poseedores, o sus apoderados constituídos en forma, podrán solicitar de la Dirección de Impuestos Directos la rebaja o el aumento de los aforos vigentes para sus propiedades, siempre que consideren que excedan o no alcanzan el ochenta y cinco por ciento del valor de los inmuebles. Estas solicitudes deberán ser presentadas dentro del primer plazo acordado a cada propiedad para el pago del impuesto, y consignando el importe de éste en el mismo acto. Los expedientes serán pasados a la Dirección de Avalúos para la tasación, siguiéndose el procedimiento indicado en el artículo 4º. Fijado el aforo definitivo, la Dirección procederá a la devolución del exceso de cuotas consignadas, tomando estas cantidades de las entradas diarias y dando cuenta al Poder Ejecutivo. Los propietarios que hubieren gestionado aumento o rebaja de aforo sólo podrán solicitar nuevas modificaciones después de transcurridos tres años.

Artículo 4Artículo 4

Queda a la vez facultada la Dirección de Impuestos para proceder a la nueva tasación de las propiedades que considere aforadas en menos del ochenta y cinco por ciento de su valor. En el caso del inciso anterior los expedientes respectivos serán igualmente pasados para su tasación a la Dirección de Avaluaciones. La Dirección de Impuestos hará notificar al interesado el nuevo aforo practicado por la de Avalúos, y si manifestare su conformidad, quedará el avalúo o aforo definitivamente fijado. Si el interesado no aceptara dicho aforo, la Dirección pasará el expediente al Jurado avaluador, cuyo fallo será inapelable. (*)

Artículo 5Artículo 5

El procedimiento indicado en el artículo anterior se aplicará también en los casos de construcciones y reedificaciones, aumentando el valor anterior del inmueble el de éstas. En los deslindes se repartirá el valor en que estuviera aforada la propiedad entre las distintas fracciones.

Artículo 6Artículo 6

En los casos de valorización de más de un diez por ciento por mejoras públicas no costeada por los propietarios beneficiados, la Dirección de Impuestos, por sí o por indicación de la de Avaluaciones, podrá proceder en la forma anteriormente establecida al nuevo aforo de las propiedades afectadas por dichas mejoras.

Artículo 7Artículo 7

En todos los casos de fijación o reconsideración de aforos se establecerán con una deducción de quince por ciento, debiéndose hacer el justiprecio determinando las áreas y los precios unitarios del terreno y de los distintos pisos y categorías de construcciones.

Artículo 8Artículo 8

En todos los expedientes relativos a construcciones, reedificaciones o nuevos avalúos se actuará en papel común; sólo corresponderá sellado en las reclamaciones de aforos iniciadas por los contribuyentes.

Artículo 9Artículo 9

Cuando se trate de reclamos de propietarios, el Jurado se compondrá del Director o Subdirector de Impuestos Directos, del Jefe de la División de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, del Director o Subdirector General de Avaluaciones y dos propietarios nombrados por la Junta Económico-Administrativa de la lista de mayores contribuyentes. Cuando se trate de reclamos de la Dirección de Impuestos Directos para aumentar los aforos o de solicitudes de aumento formuladas por los contribuyentes, se excluirá uno de los funcionarios y se integrará el Jurado con un propietario más, debiendo el Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, indicar el funcionario que en tales casos debe ser excluído. Sin perjuicio de que sean dos o tres, según corresponda, los propietarios que integren el Jurado, se designarán siempre diez de los mayores contribuyentes como titulares y diez como suplentes, a fin de que en el curso del ejercicio se alternen en el conocimiento de los reclamos sometidos a su consideración.

Artículo 10Artículo 10

El Jurado extenderá por escrito sus resoluciones, consignando los datos y antecedentes en que las funda.

Artículo 11Artículo 11

El cargo de jurado es obligatorio y honorario, pudiendo la Dirección de Impuestos abonarles los gastos de locomoción que se originen con fondos de recargos y multas. En caso de impedimento de alguno de los miembros del Jurado para atender como tal en algún reclamo, será sustituído en el cargo por uno de los suplentes, que se designará por sorteo.

Artículo 12Artículo 12

Los Jurados solicitarán directamente de los escribanos registradores de ventas, hipotecas y arrendamientos todos los datos que juzguen necesarios para el desempeño de su misión. (*)

Artículo 13Artículo 13

Las omisiones de dichos escribanos en facilitar los datos a que se refiere el artículo anterior se penarán con multas de diez a treinta pesos, que se harán efectivas en forma breve y sumaria ante los Jueces de Paz del domicilio de los infractores.

Artículo 14Artículo 14

La Contribución Inmobiliaria se abonará dentro del primer semestre del año económico en dos plazos, siendo libre la acción de los contribuyentes que quieran abonarla de una sola vez, pero no podrán dejar para el segundo plazo el pago de la media cuota correspondiente al primero. Si lo hicieran, abonarán un recargo del 2 % sobre la media cuota que caiga en mora.

Artículo 15Artículo 15

Los propietarios que no satisfagan la cuota legal de Contribución Inmobiliaria dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo, sufrirán un recargo del 2% cuando el pago se efectúe durante el mes siguiente al último plazo, que se irá aumentando en otro 2 % por cada mes subsiguiente hasta llegar al máximum de 20%, que no será excedido en ningún caso, siendo, además, de su cargo las costas, en caso de hacerse efectiva la cobranza judicialmente. A los morosos por años anteriores se les aplicará el recargo de veinte por ciento por cada cuota anual adeudada. (*)

Artículo 16Artículo 16

Los dueños o poseedores que nunca hayan abonado el impuesto, y los deudores de cuatro o más años que voluntariamente concurran dentro de los plazos que fija el decreto reglamentario a satisfacer sus atrasos sin intimación ni notificación judicial o administrativa, quedarán relevados de multas o recargos, y sujetos únicamente al pago del impuesto correspondiente a los cuatro últimos ejercicios. Para los demás casos regirá la prescripción de cuatro años establecida en el artículo 1222 del Código Civil, imponiéndose únicamente el pago de cuatro cuotas de impuesto y los respectivos recargos. La prescripción se interrumpe tanto por la notificación judicial como por la administrativa, cuando ésta sea suscripta por el contribuyente o quien lo represente.

Artículo 17Artículo 17

En los juicios por Contribución Inmobiliaria entenderá el Juez de Paz de la sección donde está situada la propiedad, cuando el impuesto reclamado no exceda de doscientos pesos, con apelación para ante el Juzgado Nacional de Hacienda; cuando excediese de esa suma, entenderá en primera instancia el Juez Letrado Nacional de Hacienda, con apelación para ante el Tribunal de turno. De la sentencia de segunda instancia, sea confirmatoria o revocatoria, no habrá recurso alguno. El procedimiento será el prescripto por la ley para los juicios breves y sumarios, con arreglo al artículo 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En dichos juicios los Jueces impondrán al deudor el pago de las costas. En caso de que el contribuyente, en la primera audiencia, o dentro del plazo que se le conceda en ella, pagara lo adeudado, no podrá exigírsele, por concepto de costas, una suma mayor que el 25 % de las cantidades reclamadas por el Fisco. Nunca habrá condenación en costos. Los juicios que se inicien en lo sucesivo los distribuirá el Director General de Impuestos entre los actuales procuradores de la Oficina en la forma que considere más adecuada para asegurar su rápida tramitación.

Artículo 18Artículo 18

Para el cobro extrajudicial o judicial de la Contribución Inmobiliaria se citará al propietario del inmueble; no siendo conocido, el Juez ante quien sea promovida la gestión interrogará al ocupante del inmueble, y en su defecto a los linderos y a dos vecinos, haciendo constar su declaración. Entendiendo el Juez Nacional de Hacienda, podrá éste delegar en el de Paz de la sección donde ustán ubicados los bienes la diligencia a que se refiere el inciso anterior. Si aún no fuera posible llegar a saber el nombre y la residencia del propietario o su domicilio conocido, se publicarán en un periódico del Departamento edictos de emplazamiento por el término de noventa días, con la designación circunstanciada de la ubicación del inmueble y demás antecedentes de que se disponga. Vencido el término del emplazamiento, si el citado no compareciese, se le nombrará defensor.

Artículo 19Artículo 19

Los escribanos no podrán autorizar acto alguno que afecte el dominio de bienes raíces, sin que se les acredite previamente con el boleto de pago o de exoneración y el respectivo certificado de empadronamiento estar abonado o exonerado el impuesto del ejercicio en curso, siempre que esté vencido el plazo para la expedición de los boletos. No estándolo, se hará constar esa circunstancia en la escritura y se exigirá la exhibición de los documentos que acrediten el pago o la exoneración por el ejercicio anterior, debiendo en todos los casos hacerse constar el número de empadronamiento consignado en dichos recaudos. Los escribanos que contravengan estas disposiciones incurrirán en una multa equivalente al importe del impuesto que haya quedado sin cobrar.

Artículo 20Artículo 20

En todos los casos de transmisión de dominio el escribano autorizante, hará la anotación en el certificado de empadronamiento, limitándola a los nombres de los otorgantes y la fecha, si se trata de la enajenación o traspaso total del terreno que el certificado determine, y agregando a esos datos los del deslinde detallado y área de la parte objeto de la transmisión, si ésta es parcial.

Artículo 21Artículo 21

A los efectos de la estadística por nacionalidades, tanto en los instrumentos públicos que impliquen transmisión de dominio, como en su inscripción en el Registro de Traslaciones, se establecerá la nacionalidad de los enajenantes o causantes y de los adquirentes.

Artículo 22Artículo 22

Los certificados de empadronamiento serán expedidos gratuitamente en papel común administrativo por la Dirección General de Impuestos Directos.

Artículo 23Artículo 23

Sin perjuicio de las medidas que adopte el Poder Ejecutivo, al reglamentar esta ley, para la fiscalización del Impuesto Inmobiliario y su debida percepción, se previene expresamente: 1º. Al recabar la documentación de pago del impuesto, los contribuyentes deberán entregar a la oficina recaudadora los justificativos del último año abonado. 2º. Los recaudos del pago del impuesto del ejercicio en curso justifican también que las propiedades a que se refiere tienen pago el impuesto de los años anteriores, salvo gestiones judiciales o administrativas pendientes. 3º. Todas las solicitudes de permisos para construir o reedificar que hayan de tramitarse ante la Dirección de Obras Municipales serán previamente intervenidas por la Oficina de Empadronamiento de la Dirección General de Impuestos Directos, la que proporcionará a los interesados los formularios en que han de dejar establecidos los datos de ubicación exactos de las propiedades de que se trate y los demás pormenores necesarios para el contralor que se debe llevar a los efectos de la fiscalización del impuesto en lo referente a las obras a construirse. La Dirección de Obras Municipales no dará entrada ni trámite a las solicitudes que no lleven la constancia de la referida intervención. Esta Dirección dará aviso a la de Avaluaciones de los permisos concedidos para construir o reedificar, así como de la terminación de las obras. La Oficina de Empadronamiento iniciará los expedientes para el avalúo de las obras nuevas, y éstas abonarán por el primer ejercicio la cuarta parte de la cuota que corresponda, a su valor, si han sido terminadas en el segundo semestre, y la mitad si han sido terminadas en el primero.

Artículo 24Artículo 24

Queda facultado el Poder Ejecutivo para invertir en gastos de movilidad de los notificadores y servicios extraordinarios para fiscalizar el impuesto y gestionar el cobro a los morosos una parte de lo que recaude por concepto de los recargos que establece el artículo 15 de esta ley.

Artículo 25Artículo 25

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 4 de setiembre de 1919Promulgación (6952)
  2. 6 de setiembre de 1919Publicación (6952)