Los profesores titulares de los Liceos, Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, Facultades, Institutos y Escuelas de Enseñanza Superior serán designados:
A) Por nombramiento directo cuando así lo resuelvan por dos tercios de
votos los Consejos Científicos que correspondan y estableciendo los
fundamentos que justifiquen esa designación.
B) Por concurso cuando no pueda utilizarse el procedimiento anterior por
existir varios solicitantes con iguales o semejantes méritos
científicos y pedagógicos para el puesto. (*)
Cualquiera sea la forma de su designación, el profesor será confirmado en su cargo sino después de haber dictado un año su cátedra y demostrado suficientemente su preparación en la materia y sus condiciones pedagógicas.
Una vez confirmado en su cargo, el profesor durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto previa resolución fundada del Consejo respectivo y a mayoría absoluta de votos.
Previa autorización de la mayoría del Consejo respectivo, toda persona de competencia notoria podrá dictar, en carácter de profesor libre, cualquier asignatura o temas de las mismas de las que se enseñan en las instituciones indicadas en el artículo 1º.
Por extensión, los catedráticos libres podrán enseñar materias afines a las que figuren en los programas aceptados oficialmente.
Si el Consejo respectivo negara a un solicitante autorización para dictar una cátedra libre, el interesado podrá presentarse en apelación ante el Consejo Universitario, y en su defecto ante el Consejo de Administración.
Los sueldos de los profesores de las Facultades Superiores, los de Enseñanza Preparatoria de la Universidad de la República, los de los Institutos y Escuelas de Enseñanza Superior podrán variar entre noventa pesos y trescientos pesos mensuales. (*)
Servirán de base para establecer las asignaciones:
A) Los trabajos originales, descubrimientos, investigaciones relacionados
con la asignatura que dicten.
B) Las obras originales o didácticas de mérito indiscutible y que no
impliquen repeticiones o recopilaciones.
C) El número de años en ejercicio de la misma cátedra. (*)
Las asignaciones mayores de cien pesos podrán ser disminuídas cuando se demuestre evidente abandono o deficiencia en el desempeño de la cátedra.
Los profesores titulares actuales que se consideren amparados por las disposiciones del artículo 7º podrán solicitar los beneficios de esta ley dentro de los tres meses de su promulgación.
Artículo 10 — Artículo 10
Entenderán en la aplicación de los artículos 6º y 7º los Consejos científicos que correspondan, resolviendo con fundamento de causa por dos tercios de votos, y debiendo tener aprobación del Consejo Central Universitario en caso de pertenecer el catedrático a la Universidad, y, en su defecto, del Consejo de Administración.
Artículo 11 — Artículo 11
Los profesores libres podrán se pagos por sus discípulos, pudiendo los estudiantes reglamentados de la Sección de Enseñanza Secundaria, Facultades, Institutos y Escuelas de Enseñanza Superior optar por asistir a la cátedra oficial o a la cátedra libre.
Artículo 12 — Artículo 12
El catedrático libre integrará en las mismas condiciones que el catedrático oficial las mesas examinadoras, que en tal caso serán presididas por el Decano o un miembro delegado del Consejo, pero no podrá examinar a los alumnos que le remuneren.
Artículo 13 — Artículo 13
El profesor que ocupe actualmente alguna cátedra que hubiese ganado en concurso, continuará desempeñándola durante diez años, a contar desde la promulgación de esta ley.
El que la posea por nombramiento directo, permanecerá cinco años en la cátedra.
En todo lo demás quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 14 — Artículo 14
El Consejo de Administración reglamentará la presente ley.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.