Ley6972·1919

ENSEÑANZA. DOCENTES. DESIGNACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/10/1919

Fecha de publicación

18/10/1919

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Los profesores titulares de los Liceos, Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, Facultades, Institutos y Escuelas de Enseñanza Superior serán designados: A) Por nombramiento directo cuando así lo resuelvan por dos tercios de votos los Consejos Científicos que correspondan y estableciendo los fundamentos que justifiquen esa designación. B) Por concurso cuando no pueda utilizarse el procedimiento anterior por existir varios solicitantes con iguales o semejantes méritos científicos y pedagógicos para el puesto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Cualquiera sea la forma de su designación, el profesor será confirmado en su cargo sino después de haber dictado un año su cátedra y demostrado suficientemente su preparación en la materia y sus condiciones pedagógicas.

Artículo 3Artículo 3

Una vez confirmado en su cargo, el profesor durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto previa resolución fundada del Consejo respectivo y a mayoría absoluta de votos.

Artículo 4Artículo 4

Previa autorización de la mayoría del Consejo respectivo, toda persona de competencia notoria podrá dictar, en carácter de profesor libre, cualquier asignatura o temas de las mismas de las que se enseñan en las instituciones indicadas en el artículo 1º. Por extensión, los catedráticos libres podrán enseñar materias afines a las que figuren en los programas aceptados oficialmente.

Artículo 5Artículo 5

Si el Consejo respectivo negara a un solicitante autorización para dictar una cátedra libre, el interesado podrá presentarse en apelación ante el Consejo Universitario, y en su defecto ante el Consejo de Administración.

Artículo 6Artículo 6

Los sueldos de los profesores de las Facultades Superiores, los de Enseñanza Preparatoria de la Universidad de la República, los de los Institutos y Escuelas de Enseñanza Superior podrán variar entre noventa pesos y trescientos pesos mensuales. (*)

Artículo 7Artículo 7

Servirán de base para establecer las asignaciones: A) Los trabajos originales, descubrimientos, investigaciones relacionados con la asignatura que dicten. B) Las obras originales o didácticas de mérito indiscutible y que no impliquen repeticiones o recopilaciones. C) El número de años en ejercicio de la misma cátedra. (*)

Artículo 8Artículo 8

Las asignaciones mayores de cien pesos podrán ser disminuídas cuando se demuestre evidente abandono o deficiencia en el desempeño de la cátedra.

Artículo 9Artículo 9

Los profesores titulares actuales que se consideren amparados por las disposiciones del artículo 7º podrán solicitar los beneficios de esta ley dentro de los tres meses de su promulgación.

Artículo 10Artículo 10

Entenderán en la aplicación de los artículos 6º y 7º los Consejos científicos que correspondan, resolviendo con fundamento de causa por dos tercios de votos, y debiendo tener aprobación del Consejo Central Universitario en caso de pertenecer el catedrático a la Universidad, y, en su defecto, del Consejo de Administración.

Artículo 11Artículo 11

Los profesores libres podrán se pagos por sus discípulos, pudiendo los estudiantes reglamentados de la Sección de Enseñanza Secundaria, Facultades, Institutos y Escuelas de Enseñanza Superior optar por asistir a la cátedra oficial o a la cátedra libre.

Artículo 12Artículo 12

El catedrático libre integrará en las mismas condiciones que el catedrático oficial las mesas examinadoras, que en tal caso serán presididas por el Decano o un miembro delegado del Consejo, pero no podrá examinar a los alumnos que le remuneren.

Artículo 13Artículo 13

El profesor que ocupe actualmente alguna cátedra que hubiese ganado en concurso, continuará desempeñándola durante diez años, a contar desde la promulgación de esta ley. El que la posea por nombramiento directo, permanecerá cinco años en la cátedra. En todo lo demás quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 14Artículo 14

El Consejo de Administración reglamentará la presente ley.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de octubre de 1919Promulgación (6972)
  2. 18 de octubre de 1919Publicación (6972)