Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 1258 y 1259 del Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido: "Artículo 1258. Si el Juez sentencia mandando hacer efectivo el desalojo por haberse cumplido el término estipulado en el contrato, señalará el plazo de treinta días, si se trata de una finca urbana de habitación; de quince días si de un establecimiento mercantil, y de treinta días si de un establecimiento rural; pero tratándose de un terreno de labranza, se estará a lo dispuesto por el artículo 675 del Código Rural." "Artículo 1259. Si no existiese contrato escrito, y de consiguiente no se acredita que haya término estipulado para el inquilinato o arrendamiento, el Juez, al decretar el desalojo que el propietario solicita, no obstante el estar pagado el alquiler o renta, señalará los plazos que se determinan aquí: 1º Ciento ochenta días, cuando el destino de la casa arrendada sea para habitación; 2º Novena días, cuando ese destino fuese para algún otro giro comercial o industrial; 3º Ciento ochenta días si se trata de un terreno de estancia o predio rústico, exista en él o no establecimiento comercial o industrial; y 4º Trescientos sesenta días, tratándose de predio rústico en que exista un establecimiento agrícola. Estos términos son improrrogables.(*)