Ley6986·1919

ENSEÑANZA TERCIARIA Y TECNICA. DOCENTES. DESIGNACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/10/1919

Fecha de publicación

19/11/1919

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los Directores y Subdirectores de las distintas Facultades y Escuelas Técnicas del Estado durarán cinco años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por períodos sucesivos, siempre que los Consejos respectivos así lo resolvieran, basándose en los méritos adquiridos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 2Artículo 2

Los cargos de Directores y Subdirectores se llenarán de acuerdo con las disposiciones vigentes establecidas para cada Facultad y Escuela Técnica.

Artículo 3Artículo 3

Los Directores y Subdirectores serán los profesores y profesores agregados, respectivamente, de las materias a que dedican sus actividades los Institutos y Escuelas Técnicas.

Artículo 4Artículo 4

El título de profesor no se perderá por el cese de sus funciones en la Dirección o Subdirección en los Institutos y Escuelas Técnicas, pudiendo sus servicios ser utilizados como tales y rotar como los demás profesores, siempre que el Consejo lo considere ventajoso para los fines de la enseñanza.

Artículo 5Artículo 5

Los Directores y Subdirectores de los Institutos y Escuelas Técnicas podrán desempeñar simultáneamente otro cargo remunerado, siempre que el nuevo puesto se relacione con las funciones ordinarias de los mismos Institutos y Escuelas y que el Consejo del cual dependan no considere que con este nuevo destino se perjudiquen los intereses de los cargos primitivos.

Artículo 6Artículo 6

Los Consejos, al reelegir a los Directores y Subdirectores, podrán acordarles un aumento del 5 o/o a los primeros y un 10 o/o a los segundos, de su sueldo primitivo, como un estímulo, cuando consideren que existen condiciones notorias de competencia y laboriosidad.

Artículo 7Artículo 7

Los Subdirectores de los Institutos gozarán de una asignación mensual de doscientos pesos.

Artículo 8Artículo 8

Los Directores y Subdirectores que al terminar sus mandatos, por no ser reelectos, tuvieran más de veinticinco años de servicios prestados a la Administración Pública y diez en el desempeño del último cargo, podrán jubilarse con el sueldo íntegro que perciben.

Artículo 9Artículo 9

El Consejo de Administración reglamentará la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de octubre de 1919Promulgación (6986)
  2. 19 de noviembre de 1919Publicación (6986)