Artículo 1 — Artículo 1
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para reintegrar a la Caja de Pensiones Militares, tomando de Rentas Generales, hasta la cantidad de setenta mil pesos como máximo, en que se calcula aproximadamente el importe de las liquidaciones practicadas y a practicarse por concepto de montepíos y diferencias por ascensos hasta el 31 de Diciembre de 1918, con arreglo a la ley de 19 de Marzo de 1835 de jefes y oficiales que no han debido ni deben figurar en esa lista, sino en la de "Ley 24 de Febrero de 1911", deducción hecha de la suma de cien mil pesos por igual concepto, prevista en la ley de 7 de Enero de 1918.