Mientras las Asambleas Representativas Departamentales no sancionen sus respectivos presupuestos, regirán para las Juntas Económico-Administrativas e Intendencias de los Departamentos del litoral e interior
los que se detallan en las planillas adjuntas y cuyos resúmenes son:
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Las expresadas Juntas Económico-Administrativas e Intendencias vertirán en el Tesoro de la Caridad, de los sueldos y gastos legalmente autorizados, el 1 % sobre los pagos, de acuerdo con la ley de 18 de Agosto de 1898.
No podrán crearse ni suprimirse empleos, alterar los sueldos, ni excederse del total de las erogaciones presupuestadas. Sin embargo, además de la asignación fija que se establece para cada Municipio, a los fines de lo que determina el inciso 29 del artículo 12 de la ley Orgánica de Juntas, éstas podrán disponer de la séptima parte del excedente de sus rentas en los tres últimos meses de cada ejercicio. (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, y del cumplimiento de los servicios presupuestados, podrán hacerse las trasposiciones necesarias para el mejor servicio, dentro de los rubros para gastos, y de aquellos de que se hubiere hecho inútil su cumplimiento o fueran excesivamente dotados, dándose cuenta al final del ejercicio, a la Honorable Asamblea, al rendir cuentas al Poder Ejecutivo.
Si por aumento de las rentas calculadas resultase un superávit al final del ejercicio, las Juntas Económico-Administrativas harán su inversión en mejoras urbanas y rurales, previa autorización del Poder Ejecutivo. Las rentas o recursos creados por leyes posteriores a la sanción de los Presupuestos Municipales tendrán el destino que les fijen las leyes de su creación y, en su defecto, el que determinen las Juntas Económico-Administrativas, con la aprobación del Poder Ejecutivo. (Ley 14 de Junio de 1916).
Todas las partidas para gastos establecidas en esta ley son a dar cuenta de su inversión, salvo las destinadas para locomoción.
Los emolumentos por expedición de certificados de Registro Civil, que se asignan a los Secretarios de las Juntas Económico-Administrativas por el artículo 25 del decreto-ley de 3 de Junio de 1879, forman parte de las rentas municipales.
Los empleados que desempeñan en comisión o con carácter eventual los cargos que se crean por esta ley, deberán ser preferidos, salvo casos excepcionales y con expresión de causas, para la provisión definitiva de los mismos.
El Poder Ejecutivo hará imprimir mil ejemplares de la presente ley y cubrirá su importe con rentas generales.
Artículo 10 — Artículo 10
Los presupuestos a que se refiere la presente ley se entenderán prorrogados, mientras no se sancionen otros, una vez terminado el ejercicio en que rigen.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.