Ley6996·1919

JUNTAS ECONOMICO ADMINISTRATIVAS. GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. PRESUPUESTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/1919

Fecha de publicación

11 de junio de 1919

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Mientras las Asambleas Representativas Departamentales no sancionen sus respectivos presupuestos, regirán para las Juntas Económico-Administrativas e Intendencias de los Departamentos del litoral e interior los que se detallan en las planillas adjuntas y cuyos resúmenes son: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 2Artículo 2

Las expresadas Juntas Económico-Administrativas e Intendencias vertirán en el Tesoro de la Caridad, de los sueldos y gastos legalmente autorizados, el 1 % sobre los pagos, de acuerdo con la ley de 18 de Agosto de 1898.

Artículo 3Artículo 3

No podrán crearse ni suprimirse empleos, alterar los sueldos, ni excederse del total de las erogaciones presupuestadas. Sin embargo, además de la asignación fija que se establece para cada Municipio, a los fines de lo que determina el inciso 29 del artículo 12 de la ley Orgánica de Juntas, éstas podrán disponer de la séptima parte del excedente de sus rentas en los tres últimos meses de cada ejercicio. (*)

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, y del cumplimiento de los servicios presupuestados, podrán hacerse las trasposiciones necesarias para el mejor servicio, dentro de los rubros para gastos, y de aquellos de que se hubiere hecho inútil su cumplimiento o fueran excesivamente dotados, dándose cuenta al final del ejercicio, a la Honorable Asamblea, al rendir cuentas al Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Si por aumento de las rentas calculadas resultase un superávit al final del ejercicio, las Juntas Económico-Administrativas harán su inversión en mejoras urbanas y rurales, previa autorización del Poder Ejecutivo. Las rentas o recursos creados por leyes posteriores a la sanción de los Presupuestos Municipales tendrán el destino que les fijen las leyes de su creación y, en su defecto, el que determinen las Juntas Económico-Administrativas, con la aprobación del Poder Ejecutivo. (Ley 14 de Junio de 1916).

Artículo 6Artículo 6

Todas las partidas para gastos establecidas en esta ley son a dar cuenta de su inversión, salvo las destinadas para locomoción.

Artículo 7Artículo 7

Los emolumentos por expedición de certificados de Registro Civil, que se asignan a los Secretarios de las Juntas Económico-Administrativas por el artículo 25 del decreto-ley de 3 de Junio de 1879, forman parte de las rentas municipales.

Artículo 8Artículo 8

Los empleados que desempeñan en comisión o con carácter eventual los cargos que se crean por esta ley, deberán ser preferidos, salvo casos excepcionales y con expresión de causas, para la provisión definitiva de los mismos.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo hará imprimir mil ejemplares de la presente ley y cubrirá su importe con rentas generales.

Artículo 10Artículo 10

Los presupuestos a que se refiere la presente ley se entenderán prorrogados, mientras no se sancionen otros, una vez terminado el ejercicio en que rigen.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de octubre de 1919Promulgación (6996)
  2. 6 de noviembre de 1919Publicación (6996)