Artículo 1 — Artículo 1
Cuando los empleados públicos jubilados o retirados vuelvan al servicio del Estado podrán acumular a los servicios anteriores los que presten nuevamente, a fin de mejorar su jubilación o retiro. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Cuando los empleados públicos jubilados o retirados vuelvan al servicio del Estado podrán acumular a los servicios anteriores los que presten nuevamente, a fin de mejorar su jubilación o retiro. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La disposición anterior comprende a los empleados retirados o jubilados que hayan vuelto a ejercer cargos públicos o los ejerzan actualmente.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.