Ley7015·1919

EXONERACION DE TRIBUTO. BIENES INMUEBLES. ARRENDAMIENTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/10/1919

Fecha de publicación

11 de junio de 1919

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Las casas que se construyan para alquilar y se inicien y terminen durante los cinco años siguientes a la promulgación de esta ley, siempre que el alquiler mensual no pase de cincuenta pesos, siendo aisladas, y de treinta, formando apartamentos, estarán exentas del pago de impuestos, permisos y derechos de construcción, ya sean de orden municipal o nacional. Las construcciones efectuadas durante ese plazo estarán igualmente exentas del pago de Contribución Inmobiliaria hasta el ejercicio económico 1930-31; sólo abonarán contribución por el valor que corresponda al aforo del terreno. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los propietarios de las construcciones efectuadas de acuerdo con el artículo anterior, tienen derecho a que se les reintegren los derechos de Aduana y patentes adicionales que se hayan abonado al introducirse al país los materiales de construcción detallados en el artículo 3.o, y que ellos hubiesen empleado en las obras indicadas en el artículo 7.o, siempre que el petitorio de devolución se presente dentro del plazo fijado en el artículo 9.o, y llenado los requisitos que determinan los artículos 4.o, 5.o y 6.o de esta ley.

Artículo 3Artículo 3

Los materiales que dan derecho al reintegro de los derechos y adicionales de Aduana, cuando han sido empleados en la construcción de las viviendas de que habla esta ley, son los siguientes: cerraduras, inodoros, vidrios, azulejos, caños de barro, inodoros de barro, hierro y hierro galvanizado, hierro en barras sin labrar, pintura en pasta o en masa, tierra romana, madera de pino y cedro en general y vigas y rollizos de madera dura, aguarrás, caños de hierro galvanizado para conducción de aguas, yeso en polvo o piedra, alambres forrados en general, cordones flexibles en general, accesorios de caucho, papel maché, hierro para instalaciones eléctricas.

Artículo 4Artículo 4

Los permisos de construcción que se presenten a la Dirección de Obras Municipales se acompañarán con la descripción detallada de los materiales que se emplearán en la construcción de la obra proyectada y que tienen franquicia de acuerdo con esta ley a los efectos del reclamo que oportunamente efectúe el propietario. La valoración de estos materiales corresponderá a los tipos y medidas que establecen los números correspondientes de tarifa.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Obras Municipales, por intermedio de los Inspectores de obra, certificará en cada caso y periódicamente el empleo de los materiales de construcción cuyas franquicias hayan sido solicitadas.

Artículo 6Artículo 6

Los propietarios de las obras construídas se presentarán a la Dirección de Aduanas solicitando el reintegro de los derechos abonados por los materiales empleados en la construcción de su propiedad, acompañando los certificados correspondientes otorgados por la Dirección de Obras Municipales y las declaraciones de las casas importadoras justificando la importación de los materiales referidos, siendo obligatorio establecer bajo qué número de permiso de Aduana fueron introducidos a plaza. Las liquidaciones por devoluciones las practicará la División de Despacho y Liquidaciones de la Dirección General de Aduanas sobre el permiso de importación, y el pago se hará imputándolo, en las proporciones que corresponda, a los fondos recaudados por la Tesorería de Aduana por concepto de derechos de importación y patentes adicionales. Las falsas declaraciones de los importadores que se tradujeran en una pérdida de renta para el Fisco, se considerarán comprendidos en el artículo 17 de la ley de 18 de Diciembre de 1918 y se les aplicarán las sanciones que esa ley establece.

Artículo 7Artículo 7

Las franquicias que acuerda esta ley sólo comprenderán la construcción de nueva planta y no beneficiarán las refacciones ni las reedificaciones.

Artículo 8Artículo 8

Las pintutras y aceites no podrán exceder en el cálculo a tres manos sobre las maderas y dos sobre los muros.

Artículo 9Artículo 9

Transcurrido un año de abrogada esta ley, no se admitirán petitorios de devolución de derechos y patentes adicionales de materiales de construcción importados y utilizados en construcciones efectuadas en el período establecido en el artículo 1.o.

Artículo 10Artículo 10

El propietario que acogiéndose a los beneficios de esta ley alterase dentro del plazo de la misma el alquiler límite establecido, será multado con una suma equivalente a diez veces el valor de aquél.

Artículo 11Artículo 11

Las casas o chalets de madera pagarán, como único derecho de importación, el 15 o/o de su valor de aforo durante los dos primeros años consecutivos a la promulgación de esta ley y siempre que el costo de estas casas no sea superior a tres mil pesos.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de octubre de 1919Promulgación (7015)
  2. 6 de noviembre de 1919Publicación (7015)